REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 4 de junio de 2009
Años: 199º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-001474

Visto escrito presentado por el Abogado VMIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, defensor publico décimo primero, asistiendo al imputado JUAN VILLANUEVA titular de la cédula de identidad Nro. 5.247.536, solicitando pronunciamiento de este tribunal sobre MODIFICACIÒN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, cada ocho días, que le fue impuesta en la oportunidad en que fue celebrada audiencia preliminar, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio lo hace en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.

Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….


Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”


De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.

En ese orden de ideas se tiene que el presente asunto, se inicia en fecha 7-03-09 con la presentación del imputado e imputación del Ministerio Publico por ante el Tribunal de Control, de ser responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS.

En fecha 8 de Marzo de 2009 se realiza Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal de Control, con lugar la aprehensión por flagrancia y la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, en la misma audiencia se le impuso al imputado, medida cautelar de presentación una vez cada ocho días por ante la URDD.

En fecha 30 de Marzo de 2009 ingresan las actas al Tribunal de Juicio y se ordena fijar a juicio con tribunal unipersonal, para el día 14-4-09, difiriéndose el juicio por ausencia del imputado y del Fiscal del Ministerio Público, para el día 28 de Septiembre de 2009.



Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado, si bien no compareció en la primera oportunidad fijada a juicio, no menos cierto es que tampoco se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, por lo que, el diferimiento del acto no es responsabilidad absoluta del acusado, quien por lo demás ha venido cumpliendo en forma estricta con la medida de coerción personal de presentación, una vez cada ocho (08) días hasta la presente fecha, siendo su última presentación el 1º de Junio de 2009

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue impuesta la medida cautelar es decir 8 de Marzo de 2009, se constata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, el acusado ha dado cumplimiento a la misma, presentándose cada ocho días, así mismo se observa que el juicio se encuentra fijado para el mes de Septiembre, por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Nº 2 considera ajustado a derecho la revisión de las medida, toda vez que la presentación cada ocho días, constituye una restricción bastante severa, que puede ocasionar graves daños a los enjuiciables, a quienes les ampara la presunción de inocencia, en el ejercicio de su vida cotidiana, entorpeciendo labores propias de los ciudadanos, como es el libre tránsito, el derecho al trabajo, al estudio y a al desenvolvimiento de la personalidad, derechos constitucionales todos, que estando pendiente como está la realización del juicio, deben ser preservados, ocasionándole el menor daño posible al enjuiciable, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Es por ello que se considera pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y modificar la medida cautelar impuesta, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando la misma, imponiéndole al acusado la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, adviértase al acusado, la obligación en que está de dar cumplimiento a la medida cautelar en los términos expuestos, so pena de serle revocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Ejusdem y así se decide

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de lo cual MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION impuesta al acusado VILLANUEVA JUAN RAMON, quien a partir de la presente decisión continuara presentándose por ante la URDD una vez cada TREINTA (30) DIAS, medida de coerción, que este tribunal considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento, que se le sigue al acusado ya identificado, por ser presuntamente responsable penalmente de la comisión del delito de LPOSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Notifíquesele igualmente que está obligado a comparecer a las audiencias fijadas por el tribunal, especialmente el día 28 de Septiembre de 2009, advirtiéndosele que su ausencia al juicio, puede conducirle a la revocatoria de la medida cautelar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 264 del COPP. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y cúmplase.



La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez




El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



El Secretario