República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 26 de MAYO del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007611
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretaria: Abg. Jesús Escalona
ACUSADO: ALIRIO JOSE TERÁN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.592.005, domiciliado en la Urbanización el Bosque calle 19 número de la casa 30, del Tocuyo del Estado Lara.-
Defensa Pública: Abg. Yoleida Rodríguez.-
Delito: HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 408, numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible.-
Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yuranci Arteaga.-
Victima: Yoglimar Carolina Pérez (familiar del occiso REINALDO PEREZ).-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuado el día 26 de MAYO de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
LOS HECHOS
Los hechos que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron el día 18 de enero de 2004, aproximadamente a las 5:00 p.m., cuando los ciudadanos REINALDO DE JESUS PEREZ COLMENAREZ, EDMUNDO GREGORIO PEREZ, ERICSSON JOSE TORRES ALVARADO, Y REINALDO JOSE PEREZ GUEDEZ, se trasladaron por la calle denominada callejón de los perros del Barrio caja de Agua de la Población del Tocuyo, pasando el Centro Deportivo caja de agua se acerca el ciudadano ALIRIO JOSE TERAN, quien de forma reiterada insulta a REINALDO JOSE PEREZ GUEDEZ, originándose una pelea entre ambos, los ciudadanos presentes, optando ALIRIO JOSE TERAN, por retirarse corriendo del lugar, los demás ciudadanos siguen caminando, y luego de unos breves instantes ALIRIO JOSE TERAN les da alcance en esta oportunidad portando un arma de fuego la cual acciono en contra de REINALDO JOSE PEREZ GUEDEZ, importándole dos (2) disparos, para luego huir nuevamente las personas que se encontraban en compañía de la victima lo trasladan hasta el Hospital Dr. Edigio Montesino, donde fallece a consecuencia de las heridas por arma de fuego.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 26 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien presenta Formal Acusación en contra del ciudadano Alirio José Terán por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del código penal vigente para la fecha de los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida privativa impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Se le cede la palabra a la victima Yoglimar Pérez quien expone: yo lo único que digo es que se le haga todo lo que tiene que hacer a este señor y que si tiene que pagar que pague que se haga justicia. Es Todo.
En este estado, el Tribunal informó en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa quien expone: No voy a decir nada. Es Todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa siendo la fecha de celebración de la audiencia preliminar en donde por decisión se decreto nulidad absoluta de la acusación en virtud de que se le había violado el derecho a mi defendido ya que no se le había informado de las razones por los cuales se le investigaban se le puede constatar que existe un retardo procesal no atribuido a mi defendido y en reiterada escrito del decaimiento de la medida ya que hasta el día de hoy mi defendido se encuentra privado de la libertad y el tiempo que lleva 3 años y 6 meses privado por lo que muy bien se hace acreedor de una medida menos gravosas por esta razón solicito el decaimiento de dicha medida y se le permita continuar el proceso penal en otras circunstancias como lo es una medida cautelar, así mismo mi defendido a manifestado la intención de ir a juicio y demostrar su inocencia la defensa promovió pruebas testimoniales y cursa en el folio 232, 233 pruebas que son pertinentes y necesaria por cuanto en su deposición en el juicio se podrá demostrar como sucedieron los hechos solicito que admita dicha pruebas así mismo de conformidad al articulo 328 ordinal 8 me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar. Es Todo.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas presentadas por la defensa publica de acusados de autos; siendo las pruebas admitidas las siguientes:
I.- Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público
Testimoniales:
.- Declaración del Experto ISMAEL CHIRINOS, medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a los fines de deponer respecto a la Autopsia practicada al cadáver de REINALDO JOSE PEREZ GUEDEZ.-
.- Declaración del Experto SANDRO MIANI, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a los fines que deponga respecto a la experticia Hepatología practicada a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y al cadáver.-
.- Declaración del Experto EMISAEL GOMEZ ARENAS, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a los fines que deponga respecto al Informe contentivo de la Trayectoria Balística, posición de la victima y el Tirador.-
.- Declaración del Experto G. E. MARTINEZ, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a los fines que deponga respecto al Informe contentivo del levantamiento planimetrito.-
.- Testimonio del funcionario WILMER BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a los fines que declare sobre el acta policial de fecha 18/10/2004, la Inspección Ocular N° 0231, y el Reconocimiento de Cadáver N° 0232.-
.- Testimonio del funcionario ROGELIO YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, a los fines que declare sobre el acta policial de fecha 18/10/2004, la Inspección Ocular N° 0231, y el Reconocimiento de Cadáver N° 0232.-
.- Declaración del ciudadano ERICCSON JOSE TORRES ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.344.200, residenciado en la calle 9 con avenida Principal, casa sin numero del Tocuyo, por ser testigo presencial de los hechos investigados.-
.- Declaración del ciudadano PEDRO ELIAS PEREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.956.806, residenciado en el Barrio Alí Primera, carrera 1 entre calles 16 y 19 del Tocuyo del Estado Lara, por ser testigo presencial de los hechos investigados.-
.- Testimonio del ciudadano REINALDO DE JESUS PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.465.379, residenciado en el Barrio el Calvario, carrera 1 entre calles 17 y 18, casa sin numero, detrás del monumento el Calvario, del Tocuyo del Estado Lara, por ser testigo presencial de los hechos investigados.-
.- Testimonio del ciudadano EDMUNDO GREGORIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 883.682, domiciliado en el Barrio Ali Primera, calle 17 con carrera 1, casa sin número del Tocuyo del Estado Lara, por ser testigo presencial de los hechos investigados.-
.- Testimonio del ciudadano OBERTO ESCALONA VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.238.788, domiciliado en el Barrio Calvario, sector 1, cerca del Club Carrillo, el Tocuyo del Estado Lara, por ser testigo presencial de los hechos investigados.-
.- Declaración del ciudadano JHONNATAN JOSE YEPEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.956.806, domiciliado en el Barrio Alí Primera , carrera 1 entre calles 18 y 19 del Tocuyo del Estado Lara, por ser testigo presencial de los hechos investigados.-
Documentales:
.- RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, N° 0232, de fecha 18/01/04, practicado al cadáver de REINALDO JOSE PEREZ GUEDEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara.-
.- INSPECCIÓN OCULAR, N° 0231, de fecha 18/01/2004, suscrita por los funcionarios Wilmer Bolívar y Rogelio Yépez, adscrito al Departamento de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en la que se describe el sitio del suceso, las evidencias encontradas en el lugar.-
.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 9700-152-082-04, de fecha 19/01/2004, suscrito por el Anatonomopatologo Dr. Ismael Chirinos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de REINALDO JOSE PEREZ GUEDEZ.-
.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-127-M-064, DE FECHA 27/01/2004, suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, Sandro Mianí, practicada sobre muestras hematológicas colectadas al cadáver, y al sitio del suceso.-
.- TRAYECTORIA BALISTICA, N° 9700-127-ARH-0270-05, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistico Delegación del Estado Lara, EXPERTO EMISAEL GOMEZ ARENAS.-
.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado en el sitio del suceso, por el experto G.E. MARTINEZ, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos Delegación Lara, a fin de ser exhibido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- Pruebas promovidas por la Defensa Técnica:
Testimoniales:
.- Testimonio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MUJICA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.883.376, con domicilio en el sector campo lindo, calle 8, casa N° 54 del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara.-
.- Declaración del ciudadano PEDRO LUIS ESCALONA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.873.411, con domicilio en el Bosque, sector A, calle 19, casa N° 30, del Tocuyo del Estado Lara.-
.- Testimonio de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN SILVA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Cedula de Identidad N° 3.964.045, domiciliada en el sector caja de agua, casa N° 14-56 del Tocuyo del Estado Lara.-
.- Testimonio de la ciudadana FLOR DE MARIA CARDOZO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Cedula de Identidad N° 7.987.688, domiciliada en el sector caja de agua, casa S/N, del Tocuyo del Estado Lara.-
.- Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA ARENAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Cedula de Identidad N° 9.772.329, domiciliada en el sector LA MAGGA, casa S/N, del Tocuyo del Estado Lara.-
.- Declaración de la ciudadana WILMARY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Cedula de Identidad N° 9.772.329, domiciliada en la Urbanización Legión de Maria, casa N° 13-58, del Tocuyo del Estado Lara.-
.- Testimonio del ciudadano MANUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Cedula de Identidad N° 9.772.329, domiciliada en la Urbanización Legión de Maria, casa N° 14-56, del Tocuyo del Estado Lara.-
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ALIRIO JOSE TERÁN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.592.005, domiciliado en la Urbanización el Bosque calle 19 número de la casa 30, del Tocuyo del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 408, numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible; así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa Publica de conformidad con lo dispuesto en los articulos 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Admitida la acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando no admitir los hechos.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: ALIRIO JOSE TERÁN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.592.005, domiciliado en la Urbanización el Bosque calle 19 número de la casa 30, del Tocuyo del Estado Lara.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la abogada defensora por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.-.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005.- En consecuencia se mantiene las medidas de coerción personal impuesta al acusado ALIRIO JOSE TERÁN, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|