REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004528
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 22-05-09, en los términos siguientes:
En fecha 21 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ LUCENA, C:I: 20.189.667, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 18-10-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer hijo de Marlene Lucena y Mario Martínez , residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa, avenida 4, entre 5 y 7, casa nro. 57, al frente de la carniceria 65 Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04266599829. Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articuló 453 ordinal 1 del Código Penal.
Consta en autos Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrita por el Agente: ARNALDO MARTINEZ PEREZ, adscrito al Área de Trabajos Contra Homicidios de la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas donde entre otras cosas deja constancia que se trasladaron a la Empresa Proter & Gamble , ubicada en la Avenida Las Industrias Carrera 02 Zona Industrial I del Estado Lara, a fin d verificar la sustracción de mercancía de dicha empresa, al llegar al sitio fue atendido por el ciudadano ALVARADO ESCALONA RAFAEL RAMON, a quien identifica en dicha acta, quien indica que en horas de la madrugada llego un chofer de nombre JOSEPH n un camión de color azul procediendo a sustraer mercancía, tales como bultos de pañales desechables que se encontraban almacenados en el galpón y se le acerca el vigilante Gabriel y manifiesta que si notifica lo que esta sucediendo lo mata, indicando asimismo el sitio exacto donde se encontraba la mercancía, procediendo luego a trasladarse a la dirección indicada procediendo luego a la detención del ciudadano y realizar llamada vía telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a cargo de la doctora Francis Mendoza a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 22 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: como punto previo se deja constancia de que por error involuntario de trascripción en el escrito presentado al tribunal se precalifico como ROBO AGRAVADO LOS HECHOS suscitados verificándose que efectivamente encuadran es en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal HURTO CALIFICADO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ LUCENA, C:I: 20.189.667, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuló 458 del Código Penal, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerde se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Detención Domiciliaria es todo.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa quien expuso:” Esta defensa técnica solicita visto que mi defendido no tiene ningún tipo de conducta predelictual, se le acuerde una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se prosiga la presente causa por la vìa del procedimiento ordinario, es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JOSEPH ALEXANDER MARTINEZ LUCENA de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 08 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la Prohibición de salir del País.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Privado, Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ordinario, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3ero y 4tola cual consisten en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del Estado ,. Líbrese boleta de Libertad Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez de Control N º 7
El Secretario
Abg. Carlos Luis González