REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004530
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 22-05-09, en los términos siguientes:
En fecha 21 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: WILLIANS EDUARDO ESPINA DIAZ, C:I: 12.851.886, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 29-05-1976, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero hijo de y , residenciado en el Barrio Agua Viva, el Roble detrás de la Urbanización Delito: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articuló 318 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Consta en autos Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales CABO 1ERO (PEL) JESUS RODRIGUEZ Y DTGDO (PEL) JHONNY REYES adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el sector 3 Av. 4 Urbanización La Carucieña, cuando reciben llamada donde informan que según llamada telefónica de una ciudadana , sobre un ciudadano conocido como el violador se encontraba merodeando por los alrededores de la escuela Antonio Pinto Salinas ubicada e el barrio l Garabatal , molestando a la personas que transitaban por el lugar , al trasladarse al sitio se dan cuenta que se encuentra un ciudadano con las características dadas por el grupo de ciudadanas que informaron la situación, al identificarse como funcionarios , luego se dirigieron hasta la comisaría donde las personas que interpusieron la denuncia, en la que fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico a cargo de la doctora Gioconda Marlene Silva Zurga quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 22 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana : WILLIANS EDUARDO ESPINA DIAZ, C:I: 12.851.886, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articuló 318 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerde se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada 8 días y la medida de prohibición y no acercamiento al lugar de estudio y residencia de la víctima.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa quien expuso:” Esta defensa técnica solicita visto que mi defendido no tiene ningún tipo de conducta predelictual, se le acuerde una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que a bien tenga este Tribunal y solicita se prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le acuerde la realización de un peritaje psiquiátrico, es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado WILLIANS EDUARDO ESPINA DIAZ de conformidad con el artículo 256 numeral 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 08 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la Prohibición de Salir del País y la Prohibición y no de acercamiento al lugar de estudio y residencia de la victima.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico, Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ordinario, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3ero, 4to y 9no la cual consisten en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputado de esta sede, prohibición de salir del Estado Lara y la medida de prohibición y no acercamiento al lugar de estudio y residencia de la víctima,. 4) Se acuerda peritaje psiquiátrico solicitado por la Defensa Técnica a realizarse en la Extensión Carora el día 27-05-2009, `para lo cual se designa correo especial al imputado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio al CICPC extensión Carora. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez de Control N º 7

El Secretario

Abg. Carlos Luis González

Esther.-