REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto 22 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO Nº KP01-O-2009-000051

Vista la solicitud a los fines de expedir MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, el 20 de Mayo de 2009, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEDINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, contadora pública, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.740 y residenciada en la carrera 7 con calle Los Mangos, casa Nº 04-B de la Urb. La Morenera, Cabudare, estado Lara, asistida por los abogados Alcides Manuel Escalona y José Julián Garcia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.484 y 13.896, respectivamente, y con domicilio procesal en el Edif.. CAVENDES, piso 2, oficina 2-4, teléfono 0251-7156705, en la carrera 18 entre calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en atención a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al contenido del artículo 44 numerales 1 y 2 ejusdem, y muy específicamente en relación la detención del ciudadano FREDDY JOSÉ MENDOZA MEDINA, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.444 y residenciado en la dirección ya referida, de que fuera objeto en horas de la tarde del día 20 de Mayo de 2009, en su sitio de trabajo siendo el mismo Frigorífico San José 97 C.A., ubicado en la calle 25, esquina de la carrera 22, Centro Comercial Cosmos de esta ciudad de Barquisimeto, siendo ordenada su aprehensión aparentemente por la funcionaria Ing. Valentina Querales, Coordinadora Regional de INDEPABIS, quien manifestó que su detención la efectuaba por cuanto ella no conocía a los dueños de ese establecimiento y como medida de presión para que ellos aparecieran, se llevan detenido a mi hijo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Plan 20, ubicado en carrera 19 con calle 28 de esta ciudad de Barquisimeto, sin permitírsele comunicarse con sus abogados de confianza. Este Tribunal de Control observa:
PRIMERO: En la misma fecha 20 de Mayo de 2009, siendo las 4:58 p.m., dándose por recibido escrito de solicitud a los fines de expedir MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, este Tribunal de Control Nº 7, ordenó de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a objeto de que informara a este Juzgado de Control, sobre la detención del ciudadano FREDDY JOSÉ MENDOZA MEDINA; dicho oficio fue recibido en esta misma fecha (20-05-09), a las 8:30 p.m., según se desprende del libro de Correspondencia destinado para la Comandancia de Policía del estado Lara.
SEGUNDO: Igualmente se deja constancia que en fecha 21-05-09, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., en virtud de que este Juzgado de Control Nº 7, no había recibido información de la institución policial, este Juzgador procedió a llamar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, sosteniendo conversación telefónica con la ciudadana Fiscal Abg. Francis Mendoza, donde informó que al ciudadano FREDDY JOSÉ MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.444, se le seguía un procedimiento incoado por su Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
TERCERO: También se deja constancia que hoy 22 de Mayo de 2009, siendo las 3:54 p.m. se recibió oficio Nº 1035, de la oficina de Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde informa a este Despacho que el ciudadano Freddy Mendoza, se encuentra detenido en ese Comando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

CUARTO: En atención a las consideraciones hechas anteriormente, y siendo que el pre-nombrado ciudadano hoy investigado no fue objeto de privación ilegítima de libertad alguna, sino que su aprehensión obedeció a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 y puesto a la orden del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el correspondiente procedimiento dentro del lapso legal, hoy 22 de Mayo de 2009, a las 9:06 a.m. y estando dentro del lapso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que se declara INADMISIBLE la solicitud de expedición de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ordenándose el archivo de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declara inadmisible el Mandamiento de Habeas Corpus, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEDINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.740, asistida por los abogados Alcides Manuel Escalona y José Julián García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.484 y 13.896, a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.444. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

EL SECRETARIO