REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto 21 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004375


Visto escrito de fecha 18 de Mayo de 2009, donde el ciudadano Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. William Darío Bracamonte, solicita a este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos DILIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.291, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, domiciliado en Barrio Unión, calle 1 entre 28 y 29, casa s/n de color verde, obrero; OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.334, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, domiciliado en Barrio Unión, calle 1 entre 28 y 29, casa s/n de color verde, obrero; y ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.365, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, domiciliado en Barrio Unión, calle 1 entre 28 y 29, casa s/n de color verde, obrero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para los dos primeros de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el ciudadano ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS. Este Tribunal de Control Nº 7, observa:

De la revisión de todas las actas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto y que sustentan el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 18 de Mayo de 2009, considera el Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DILIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA y ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en referencia (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, para los dos primeros de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el último de los nombrados), acreditándose con ello los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 3 ejusdem, considera este Juzgador, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a que los prenombrados ciudadanos tienen la cualidad de investigados y no consta en autos que el Ministerio Público haya practicado las diligencias tendentes a realizar la correspondiente citación ni por si, ni por medio de algún órgano de seguridad policial, a los fines de hacer efectiva la comparecencia de los investigados DILIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA y ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, pues no se acredita la contumacia de los mismos frente a la investigación, ya que la contumacia implica la negación constante de los requeridos a acudir al llamado efectuado por la autoridad, por lo que sería a partir de la debida citación de los investigados para que comparezcan ante el Fiscal del Ministerio Público, a ser impuestos de sus derechos y del acto de imputación formal, es que el Tribunal podría apreciar la conducta contumaz o no de los investigados.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, al respecto, expresó:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello niega librar orden de aprehensión peticionada por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. William Darío Bracamonte, en contra de los ciudadanos DILIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA y ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello niega librar Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. William Darío Bracamonte, contra los ciudadanos DILIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.291; OSWALDO JOSÉ ANGULO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.334; y ALIRIO JOSÉ PEÑA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.365, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, para los dos primeros de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el último de los nombrados, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ ALCON, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.502.

Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN GARCILAZO