REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004400

Corresponde a este Tribunal de Control N º 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-05-2009, en los términos siguientes:

En fecha 18 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano: MELVIS JOSE ARGUELLO, cédula de identidad N° V- 14.695.630, nacido en la ciudad de Carora, el 01-10-1979, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, hija de Mari Josefina Arguello Ballestero y Rafael Jose Garcia Pinto, residenciado el Barrio El Trompillo, parte Alta, sector Valle Ali Primera, calle 1, calle 1 con carrera 2, parcela 8 en Estado Lara, teléfono 0425-8073028. Delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Consta en autos Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Agente JORFRAN DIAZ y Agente CARLOS ROBERTIS , adscritos Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio y siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana fueron comisionados para hacer entrega de una boleta de citación al ciudadano ARGUELLO MELVIS JOSE, ya que en la comisaría había una denuncia formulada en su contra donde presuntamente estaba agrediendo con un palo a su hermana de nombre Noreibith Milliany Arguello, de 08 años de edad, presentándose posteriormente la madre de la niña en referencia formulando denuncia en contra del mencionado ciudadano por la lesión causada a su menos hija, por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano antes identificado a quien se procedió a trasladar luego se dirigieron hasta la comisaría donde la agraviada interpuso la denuncia, en la que fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a cargo de la Doctora Maruja Bruni Jaramillo a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 19 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso: en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado MELVIS JOSE ARGUELLO, cédula de identidad N° V- 14.695.630 antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 253 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, es todo
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa expuso:” Esta defensa solicita se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario y se le acuerde una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado MELVIS JOSE ARGUELLO , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO Ordinario , solicitada por el Ministerio Público a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de imputado de esta sede cada 30 días así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase-



EL JUEZ DE CONTROL No. 7

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA


Esther.-