REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004398

Corresponde a este Tribunal de Control N º 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-05-2009, en los términos siguientes:

En fecha 18 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano: PASTOR EDUARDO ESCALONA ALVARADO, cédula de identidad N° V- 20.323.004, nacido en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, el 05-12-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación indefinido, hijo de Alvarado Bello Ramona y Pedro Escalona, residenciado en Cabudare Prolongación Terepaima, calle 3 con calle 5, casa nro. 107, Estado Lara, teléfono 0416-954-5252. Por el Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3ERO DEL CÒDIGO PENAL.
Consta en autos Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO (PEL) HERNAN FRANCISCO PUERTA TOVAR , y DTGDO (PEL) JONATHAN DAVID GONZALEZ , adscritos a la Comisaría Nº 60 Puesto Policial de Humucaro Alto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio y siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 17-05-2009, se presenta un ciudadano al Puesto Policial quien dijo llamarse RAFAEL FALCON manifestando que en su residencia ubicada en la Calle Comercio Casa Nº 3-50 de Humucaro Alto, se había introducido un ciudadano desconocido con intenciones de robar, y fue capturado por los mismos familiares, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al mismo visualizaron gran cantidad de personas que se encontraban alrededor de la casa , al practicar la revisión del ciudadano detenido de quien dejan Constanza e sus características fisonómicas visualizaron dos bolsas de material sintético, al revisar las mismas encontraron una chaqueta amarilla con verde marca CASV, dos short reversible en la otra bolsa un par de botas de color beige de goma, caña larga, marca Santa Nfa y un control remoto de color negro y blanco sin batería, manifestando la ciudadana DELCIA BEATRIZ GUEDEZ GUTIERREZ que todo era de su pertenencia, procediendo a la detención del ciudadano PASTOR EDUARDO ESCALONA ALVARADO a quien se le informo el motivo de su detención, informándole que seria objeto de una inspección de persona, solicitando que exhibiera los objetos que portaba, luego se dirigieron hasta la comisaría donde la agraviada interpuso la denuncia, en la que fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a cargo de la doctora Norma Maria Cosenza Amarista a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 19 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Imputada PASTOR EDUARDO ESCALONA ALVARADO, cédula de identidad N° V- 20.323.004,antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3ERO DEL CÒDIGO PENAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero, 6to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La defensa Privada quien expuso:” Esta defensa vista la declaración de la madre de mi defendido donde señala que su hijo sufre de sordo mudo desde los 6 meses y que convulsiono, se ordene la practica de una experticia psiquiatrita con el fin de determinar si el mismo sufre de algún tipo de retardo, así mismo solicito se haga saber a la medicatura forense que se remita el resultado del mismo a la fiscalia 5ta del Ministerio Publico, solicita se siga la presente causa a través del procedimiento abreviado y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado PASTOR EDUARDO ESCALONA ALVARADO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de acercarse a la Calle Comercio Nº 03 de Humucaro Alto, residencia de la victima en el presente caso .

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO Abreviado , solicitada por el Ministerio Público a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de imputado de esta sede cada 15 días y ordinal 4to prohibición de acercarse a la calle comercio nro 03, Humocaro Alto, residencia de la victima en el presente caso.4) Se acuerda el reconocimiento medico psiquiátrico solicitado por la defensa para el día 26-05-2009 a las 02:00 pm nombrándose como correo especial para la tramitación del mismo a la ciudadana ALVARADO BELLO RAMONA DEL CARMEN, C.I 5.242.060, madre del imputado de autos.



EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA



Esther.-