REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004341

Corresponde a este Tribunal de Control N º 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-05-2009, en los términos siguientes:

En fecha 18 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano: , cédula de identidad N° V- 3866749, nacido en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el 14-12-1953, de 56 años de edad, Venezolano, Viuda, de Ocupación Enfermera hija de Agada Mercedes Barrio de Perez (F) y Juan Evangelista Perez (F) residenciado en la Urbanización la Hacienda, Avenida Calarca, nro. 04, Cabudare Estado Lara, teléfono 0251-2610001. Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal.-

Consta en autos Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PEL) ALBERTO CAMACARO, JUAN DIAZ y DTGDO (PEL) MJICHEL OVIEDO , adscritos a la Zona Policial Este Comisaría Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio y siendo la 01:45 de la tarde, reciben llamada via radio para que se trasladaran hasta Farmatodo que esta ubicado en la Avenida Lara Urb. Nueva Segovia , al lado del Centro Comercial Churo Merù, ya que allí presunt5amente un empleado del local tenía sometida a una ciudadana quien había sustraído una mercancía de dicho local sin cancelarla, se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron n la parte interna a un ciudadano agarrando a una ciudadana procedieron a identificarse como funcionarios e identificar a la ciudadana como PEREX DE CONTRERA CORTEZA ADELINA, a quien se procedió a trasladar con la mercancía decomisada luego se dirigieron hasta la comisaría donde la agraviada interpuso la denuncia, en la que fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Doctora Norma Maria Cosenza Amarista a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 19 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Imputada PEREZ DE CONTRERAS CORTEZA EDELINA, cédula de identidad N° V- 3866749,antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 253 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa expuso:” Esta defensa solicita le acuerde una cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la ciudadana acusada no presenta antecedentes penales ni policiales es Enfermera Graduada de 1er Grado con 35 años de servicios donde se puede verificar mas adelante donde ella tiene idoneidad moral para que preste en su día libre servicio comunitario, en el ambulatorio de cabudare, y me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público solicito sea acordado procedimiento ordinario, es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado PEREZ DE CONTRERA ORTEZA EDELMIRA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO Abreviado , solicitada por el Ministerio Público a la cual hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la imputada solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de imputado de esta sede cada 15 días. 4) Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación al que se acuerde procedimiento Ordinario. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase-
EL JUEZ DE CONTROL No. 8
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA


Esther.-