REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 9 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004044


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal.

2.- La Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Desireé Daboín, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado, solicitando que la causa prosiga por el procedimiento abreviado y que se le impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El ciudadano JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA C.I. 20.920.501, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 11-09-1990, Estudiante, domiciliado en Calle Circunvalación, colinas de San Lorenzo I, casa Nº 17, a una cuadra de la licorería. Teléfono: 04162500499. Quien viste pantalón azul marino, chemise beige y zapatos deportivos color blanco, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública del imputado, abogado Yoleida Rodríguez, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2009 aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales se encontraban en labores de seguridad en las inmediaciones de la Avenida Vargas adyacente a la Plaza los Ilustres de esta ciudadan cuando visualizaron a un grupo de aproximadamente 80 ciudadanos, los cuales vestín de pantalón oscuro y franelas azul o otros con franelas beige, algunos de ellos con el rostro cubierto con las franelas que cargaban los cuales estaban alterando el orden público lanzando objetos contra los vehículos que pasaban por la Avenida Libertador y arremetiendo contra la Unidad educativa “Miguel José sanz2 y los cuales arremeten en contra de la comisión policial, para lo cual se hizo un cerco policial y a los adoslecentes que fueron capturados se les practicó una revisión personal, al mayor de edad se puso a la orden del tribunal.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ultraje Simple, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, además que la vestimenta que portaba en la audiencia de presentación coincide con la descrita en el acta policial.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada treinta (30) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones) mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se convoca a las partes dentro del plazo de ley a concurrir ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda y se instruye al personal de secretaría a remitir las presentes actuaciones en el plazo de ley al referido despacho judicial. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario