REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004008


ORDEN DE APREHENSION POR DECRETARSE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA


Quien suscribe , abogado LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, cédula de identidad N° 11.541.379, en mi carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de control N° 1, hago constar que el día de ayer, siendo las 10:30 horas de la noche, por llamada telefónica recibida en mi número de teléfono personal, de parte de la Abogado Yurancy Arteaga, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, en la que solicita por razones de necesidad y urgencia ante el evidente peligro de fuga, que se autorice por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado JHONATHAN LINÁREZ RIVERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.017.854, quien labora en el restaurante Tiuna ubicado en la Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, en virtud de imputarle el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE MORR, hecho ocurrido el día 29 de abril de 2009, la cual fue debidamente autorizada conforme al último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cualquier medio idóneo, con fundamento en los siguientes elementos:

1.- En el presente asunto se investiga la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del mismo Código, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que ocurrió el día 29 de abril de 2009, y que merece pena privativa de libertad.

2.- La representante del Ministerio Público, argumenta tener suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe del SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION del cual fue víctima el ciudadano MIGUEL JOSE MORR. Dichos elementos serán debidamente presentados en la audiencia oral que se fije en la oportunidad correspondiente una vez lograda la aprehensión solicitada.

3.- Con relación al peligro de fuga, en atención a lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume legalmente el peligro de fuga tomando en consideración que el delito investigado tiene una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, y toda vez que es un delito de los contemplados en la Ley contra la Delincuencia Organizada, y además existe peligro de obstaculización en virtud de que las víctimas están en disposición de participar como reconocedores en un reconocimiento en rueda de individuos según la información aportada por la Fiscal en la referida llamada telefónica.

Llenos entonces los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta al ciudadano JHONATHAN LINÁREZ RIVERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.017.854, quien labora en el restaurante Tiuna ubicado en la Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del mismo Código, en perjuicio de MIGUEL JOSE MORR, en consecuencia, se ordenó su aprehensión a nivel nacional por cualquier medio.

4.- Posteriormente, el día de hoy, siendo las 9:00 a.m. se recibe ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito presentado por la Fiscal 2 del Ministerio Público, Abogado Yurancy Arteaga, en la cual se solicitó formalmente la orden de aprehensión, en contra del ciudadano LINAREZ ROVERO JHONATHAN ENDERZON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº 20.016.854, por los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2009 como a las 6:30 horas de la tarde cuando llegaron dos sujetos a la casa del ciudadano MIGUEL MORR PALMA ubicada en la Av. Los Abogados con calle 12, preguntando por un vehículo marca Toyota Corolla año 2008 de color plateado, el cual se encuentra para la venta y tenía colocado el anuncio en el vidrio de atrás del vehículo y en la prensa el Impuso. Dicho ciudadano manifiesta a los supuestos compradores que efectivamente era en esa dirección donde estaba el vehículo, quienes pidieron ver el carro. En vista de la solicitud el ciudadano Miguel los hace pasar a su casa y una vez adentro de la misma, lo someten con armas de fuego para saca casa a unos vehiculos que los esperaban en la parte de afuera y mientras lo maniataban y trataban de amarrarlo uno de ellos dijo “apúrate brother vamos a llevarnos a este viejo que por este pedimos unos trescientos millones”, pero en ese momento llegó el ciudadano Fere Miguel Morr Chang hijo del ciudadano Miguel Morr, quien no se había percatado de la situación y escucha cuando su padre le grita cuando iba llegando a la casa “Mosa Fere, mosca Fere”, simultáneamente el ciudadano Miguel Morr sujeta por las manos a uno de los delincuentes el cual era un sujeto delgado bastante alto, como de 20 años de edad de corte de cabello bajo, lo que permitió que el hijo de la víctima se alertara y empezara a gritar en la calle “auxilio nos quieren secuestrar, policía auxilio, auxilio policía” obligando con esta acción a que los sujetos comenzaran la huída y uno de los sujetos largó un teléfono celular marca Blackberry, donde se encontraba la fotografía de uno de los antisociales, situación que facilitó a los órganos de investigación a facilitar la misma.

De las diligencias practicadas por el órgano de investigación, se evidencia, que el ciudadano JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, fue señalado por la ciudadana Etna Araujo madre del ciudadano Ronald Jesús Linárez Araujo el día que ocurrieron los hechos.

5.- Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LINAREZ ROVERO JHONATHAN ENDERZON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº 20.016.854, por estar llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal éste último en relación al Artículo 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su aprehensión a nivel nacional y una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de garantizar las previsiones contenidas en los Artículos 250, 125 ordinal 1 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, una vez capturado, se procederá a fijar reconocimiento en rueda de individuos en los que actuarán como reconocedores las víctimas en la presente causa, Fere Miguel Morr y Miguel Morr. Se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado y en especial a la Guardia Nacional de Venezuela, grupo Anti Extorsión y Secuestro. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO SOTO