REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-003907
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en contra el ciudadano JOSE RAMON PERAZA RODRIGUEZ por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstas y sancionadas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- La Fiscal 11 (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ciudadano JOSE RAMON PERAZA RODRIGUEZ, precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que le sea decretada al imputado Medida Cautelar de Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la audiencia en cuestión, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuestos a declarar a lo que el Imputado JOSE RAMON PERAZA RODRIGUEZ anteriormente identificado manifestó No querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza de imputado Abg. Argenis Rivero, quien esgrimió sus argumentos de Defensa, indicando que solicitaba medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito y en base a que su representado no posee antecedentes, y que a su defendido se le practique un peritaje psiquiátrico.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON PERAZA RODRIGUEZ ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación penal de fecha 01 de mayo de 2009 Nº 03-05-09, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, el día 01 de mayo de 2009 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la brigada de Seguridad urbana y orden público (Unidad Motorizada) integrada por Juan Paradas, Andy loyo y Franklin López, se encontraba realizando un recorrido policial en el Municipio palavecino específicamente por la Parroquia José Gregorio bastidas de el caserío El Mayal y en la Avenida Principal visualizaron a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón jeans de color azul franelilla de color verde y chancletas de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial opta en salir en veloz carrera para tratar de evadir la comisión policial motivo por el cual le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, dándole captura a escasos metros, tomando éste una actitud agresiva en contra de la comisión policial y luego de someterlo, no se logró ubicar a ningún testigo, y previo cumplimiento de los requisitos de ley le realizan una inspección personal, incautando en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético plástico transparente de color azul y rojo con una lectura alusiva a galletas Carabobo, Galletas de Soda, que al momento de ser palpado se aprecia una sustancia compacta contentiva de restos vegetales que exden un fuerte olor y se presume que sea algún tipo de droga (folio 03), esta sustancia quedó descrita en el registro de cadena de custodia que riela al folio 06, y al serle practicada la prueba de orientación la cual fue presentada por el Ministerio Público en copia simple, suscrita por el toxicólogo de guardia Dr. Julio Rodríguez, resultó ser droga en peso bruto de dos coma siete gramos (2,7 gramos) y un peso neto de dos coma un gramos (2,1 gramos) que al ser sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA (folio 07).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstas y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto Dr. Julio Rodríguez adscrito al CICPC del estado Lara y la vestimenta que presentó en audiencia el imputado la cual coincidía con la descrita en el acta policial.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que además se cuenta con la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se Decretó Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se ordenó la práctica de un peritaje psiquiátrico en la ONA para el día 12 de mayo de 2009. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena su publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Reinaldo Soto
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