REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 4

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004027


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en contra de los ciudadanos 1.- JUAN JOSE ESCALONA OLLARVES, C.I. 21.053.938, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 18-12-1989, Agricultor, domiciliado en Cuara, vía Cubiro, frente a la Plaza Félix Francisco Rodríguez, casa S/N de color verde. Manifestó no tener teléfono. Quien viste pantalón de Jean gris, chemise de color anaranjada con rayas blancas y negras y zapatos deportivos color negro. No presenta novedad en el sistema Juris 2000 y 2.- JOSE RAFAEL COLMENAREZ OLLARVES, C.I. 18.135.937, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 05-09-1987, Artesano, domiciliado en Cuara, vía Cubiro, calle 2 Félix Francisco Rodríguez, casa Nº 511, de color blanca, a 50 metros de la bodega. Manifestó no tener teléfono. Quien viste pantalón de Jean azul, franelilla de color azul y zapatos deportivos color negro y blanco. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.

Por los hechos imputados, ocurridos en fecha 04 de mayo de 2009 aproximadamente a las 10:00 de la noche cuando los imputados despojan al ciudadano HENRY JOSE PEREZ VALERA bajo amenaza de arma de fuego de una bicicleta, en la Quebrada de Cuara sector El Verano, los cuales pre califica como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 eiusdem.

2.- La Fiscal 4 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Desireé Daboín, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, precalifica los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 eiusdem. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que les sea decretada a los imputados la Medida de Privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados el significado de la audiencia en cuestión, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuestos a declarar a lo que cada uno de ellos manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos:

JOSE RAFAEL COLMENAREZ OLLARVES: “lo que paso fue que íbamos en la moto de la muchacha la novia de el, pasamos en la moto y vimos a la muchacha y nos regresamos, vimos la bicicleta tirada en el suelo y le preguntamos por el otro muchacho, y salio corriendo porque es el chamo que le tienen bronca porque andaba con la novia de el y entonces decide llevarla y entonces ella dice tráete la bicicleta ella se monto en la moto y yo me monte en la bicicleta y me voy a casa de mi novia, después me dicen que me están buscando la policía en mi casa y me voy para allá y entonces preguntaron por la bicicleta y le dije aquí esta, nosotros nunca le pusimos ningún arma, ni le quitamos nada la muchacha esta de testigo. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso fue como a las 09:20 llegaron los 2 policías… cuando llegamos a la comisaría estaban los familiares del muchacho, yo iba a casa de mi novia Keisy… me llego el mensaje y bajo para mi casa cuando llego me pregunta por la bicicleta… yo andaba con mi primo y fuimos a buscar a su novia Greisy, íbamos pasando vía San Antonio, y vimos a greysi a Henry José y a la marimacha, nosotros como era un sitio oscuro con la luz de la moto lo vimos nos regresamos y estaba greisy y la marimacha la bicicleta en el piso y el muchacho habia salido corriendo…. Eso fue como a las 08:40 … yo conozco a Henry pero vivimos distanciados como a 10 minutos de carretera. A preguntas de la defensa contesto: “estaba yo solo porque la muchacha que andaba con ella se fue en su bicicleta y yo me monte en la bicicleta y greisy en la moto que me dijo que me llevara la bicicleta que el muchacho había dejado allí.”

JUAN JOSE ESCALONA OLLARVES: “yo tuve una discusión con mi pareja y el papá de ella vive en San Antonio y decidió irse para allá a los 20 minutos decido buscarla en la moto me encontré a mi primo y le dije que me acompañara ella iba con un chamo y una chama, cuando la vimos dimos la vuelta y entonces vimos las bicicletas en el piso y entonces yo empecé a hablar con ella y se vino conmigo y como habían dejado esa bicicleta ahí ella le dijo a mi primo que se la trajera y el se la llevo para su casa. A preguntas de la Fiscal contesto:… eso fue como a las 08:30 p.m. nose la hora exacta… ella decidió montarse conmigo en la moto y le dijo a mi primo que se trajera la bicicleta para que no se quedara solo allí… la otra muchacha se fue para san Antonio en otra bicicleta, andaban en 2 bicicletas… era la primera vez, lo había escuchado nombrar a Henry José… yo vivo en Cuara, vía cubiro… Henry vive en el sector San Antonio. Es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza de los imputados, esgrimió sus argumentos en los siguientes términos: “en el acta policial dice que a las 10:30 p.m. la victima denuncia el robo de su bicicleta, avistan a uno de los ciudadanos frente a la plaza donde vive y no le consiguen ningún elemento de interés criminalisticos, luego la victima aporta la dirección del otro ciudadano, asimismo de la entrevista de la victima se desprende que el mismo no fue objeto de robo ya que nunca señala que le hayan solicitado la bicicleta el mismo salio corriendo, sin amenazas, ni nada. Asimismo se desprende de la declaración de la prima de la victima que con la única que tuvo contacto es con Greisy que es o era compañera sentimental de uno de mis defendidos, esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en relación a la medida privativa, considera la defensa que no están llenos los extremos del art. 250 del COPP, los mismos no poseen conducta predelictual, ni existe peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que solicito para ellos una medida cautelar menos gravosa, por ultimo solicito copia simple del presente asunto, es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los mismos, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 04 de mayo de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la bicicleta que la víctima señalara como la que le habían despojado bajo amenaza de arma de fuego, el día 04 de mayo de 2009 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche cuando los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Quibor Puesto de Cuara, dejan constancia de que un ciudadano se presentó manifestando que le habían robado una bicicleta dos ciudadanos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo robaron cuando se desplazaba junto a su prima y una novia por el sector el verano, indicando las características de los mismos por lo que realizaron un recorrido en los alrededores de la plaza Félix francisco Rodríguez a un ciudadano con las mismas características quien emprendió la huída y al ser capturado informó que el ciudadano acusado de haberse robado una bicicleta estaba por las adyacencias, y al realizar un recorrido visualizan al otro ciudadano con la bicicleta tratando de darse a la fuga no logrando su objetivo ya que no pudo maniobrar y cayó al pavimento (folio 03). De igual manera, consta en autos la cadena de custodia de la bicicleta en cuestión (folio 06) la cual coincide con la descrita por la víctima en su denuncia nº 006-09 (folio 08), y la entrevista de la testigo Rosa Altagracia Urdaneta Alvarado, quien expone su versión de los hechos (folio 11).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, si bien existen elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el referido hecho, también hay circunstancias que deben ser aclaradas durante la fase de investigación, ya que la declaración de la testigo Rosa Urdaneta y la que dieran los imputados en audiencia con coincidentes en varios puntos.

Por otra parte, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que además se cuenta con la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se Decretó Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito y la prohibición de acercarse a los ciudadanos Henry Pérez y Rosa Urdaneta, previstas en los ordinal 3º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito y la prohibición de acercarse a los ciudadanos Henry Pérez y Rosa Urdaneta, previstas en los ordinal 3º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena su publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario

Abg. Elmer Zambrano