REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5


Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004098


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.-La Representante del Ministerio Público, abogado Desireé Daboín expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ C.I. 17.626.375, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 18-11-1983, mensajero, domiciliado en Quibor, Las Malvinas via morón, primer callejón, casa S/N de color rosada con rejas marrones, al lado del cementerio. Teléfono: 04168502372. Quien viste pantalón de jean azul oscuro, franela blanca y zapatos deportivos blanco con azul. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000, y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitando se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo.

2.- El imputado SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ, anteriormente identificado, fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como del momento procesal en el que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no deseo declarar”. Es todo.

3.- Por su parte, la Defensora Pública, Abogado Fanny Camacaro, expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos: “solicito procedimiento ordinario, y que se le imponga una medida cautelar a mí defendido que ha bien tenga el Tribunal a imponer, es todo”.

4.- Los hechos por los cuales se procesa al mencionado ciudadano ocurrieron en fecha 06 e mayo de 2009 cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría nº 60 lo aprehenden aproximadamente a las 09:50 horas de la noche en el Sector Los Palmares a la altura del CDI Los Palmares en posesión de un arma de fuego marca SMITH&WESSON, serial de tambor 1001 y serial de cacha S845367 y en su interior dos cartuchos calibre 38 sin percutir. Ello se desprende del acta policial que da origen a la presente causa (folio 04) y la planilla de registro de cadena de custodia de la moto (folio 06), del arma de fuego (folio 08) y de los cartuchos (folio 10).

5.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia, le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de portar armas. Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano