REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004028


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en contra el ciudadano CRISTOBAL RENE LOPEZ BARRIOS, C.I. 17.627.722, soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 14-13-1987, Comerciante, domiciliado en Bobare, caserío Las Mulas, calle principal, casa S/N de bloques de color azul. Teléfono: 02535147341, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

2.- La Fiscal 4 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Desireé Daboín, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos ciudadano CRISTOBAL RENE LOPEZ BARRIOS, el día 04 de mayo de 2009 en accidente de tránsito colisión y arrollamiento con lesionado, cuya víctima ingresó sin signos vitales al centro asistencial Hospital Dr. Pastor Oropeza, ocurrido aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde en la carretera Lara-Falcón sector pan de Horno, precalifica los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que le sea decretada al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la audiencia en cuestión, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuestos a declarar a lo que el Imputado CRISTOBAL RENE LOPEZ BARRIOS anteriormente identificado manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, el los siguientes términos: ““yo iba de Barquisimeto a montar un radiador porque iba a cargar el día martes, cuando venia llegando a la cola tenían una tranca y no había ni aviso ni nada, ni carro ni para allá ni para acá, como había una curva que había que agarrarla lento y entonces el chamo choco y la camioneta quedo de frente y para no darle me tire al cerro y veo a una muchacha allí encaramada en un cerrito y tratando de frenar y cuando vi la muchacha estaba atrasote y me fui a entregar al modulo de transito. A preguntas de la fiscal contesto:… nose exactamente porque no le sirve el kilometraje pero venia lento por la curva, yo no vi los vehículos estacionados y eso fue lo que le paso al de adelante que choco y yo para no darle a el me le tire al cerro cuando veo la muchacha que no se mueve me le tire a los carros para frenar porque no hallaba como frenarlo… cuando se caen los cerros quedan como montoncitos ella esta ahí y yo venia y la tropecé. A preguntas de la defensa contesto: …yo estudie hasta tercer año… yo vivo en las mulas de toda la vida… soy comerciante compro y vendo piñas y melones, paso por ahí casi todos los días, y había una huelga de algo, el que va alantito mío choco y la camioneta quedo mirando para donde yo estaba y para no darle me tire para el cerro… yo veo a la muchacha ahí y a un chamo llorando agarre mis papeles y pedí la cola y me fui hasta donde estaban los fiscales y les dije lo que paso. Es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza de imputado Abg. Marlon Gavironda, quien esgrimió sus argumentos de Defensa, indicando lo siguiente: “como defensa quiero señalar el principio de presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad, la naturaleza de la pena es culposa, aquí no hay drogas, ni alcohol, es habitante de ese sector el es agricultor, y su intención fue ponerse a la orden de las autoridades, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, por otra parte el ha permanecido en el mismo domicilio toda su vida, ha demostrado su seriedad y su intención de someterse al proceso, no consta en el asunto acta de defunción para demostrar que la persona falleció, ni las causas de su muerte, es desproporcionada atendiendo la circunstancia en particular decretar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, es todo”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL RENE LOPEZ BARRIOS ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación policial de fecha 04 de mayo de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado (folio 03), informe de accidente de tránsito suscrito por el funcionario Jaimen Castillo adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se detallan los vehículos involucrados y sus conductores (folios 04 al 06), pre-croquis del accidente en el que se indica la posición final de los vehículos involucrados y el lugar donde se encontraba la persona que resultó fallecida (folio 07); datos de la víctima (folio 08); planilla de depósito de los vehículos involucrados (folios 09 al 13); copia de las novedades del día 04 de mayo de 2009 en el IVSS dr. Pastor Oropeza (folio 16).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que además se cuenta con la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se Decretó Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la del numeral 9º del mismo artículo consistente en la prohibición de conducir vehículos.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del numeral 9º del mismo artículo consistente en la prohibición de conducir vehículos. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano