REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-003976

Celebrada como fuera la audiencia convocada conforme al artículo 373 del COPp, en contra del ciudadano CESAR RAMON COLMENAREZ RODRIGUEZ, C.I. 25.141.801, soltero, de 20 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 01-09-1988, Agricultor, domiciliado en Vía Sanare, Caserío San José de Potrerito, casa de bahareque de color blanca, a 400 metros de la capilla. Teléfono: 04266548159. Quien viste pantalón de jean, camisa manga corta color negra con letras amarillas y zapatos deportivos color negro. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000, este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Representante del Ministerio Público, abogado mariangel García expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado CESAR RAMON COLMENAREZ RODRIGUEZ antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 eiusdem

2.- El Imputado CESAR RAMON COLMENAREZ RODRIGUEZ fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo.

3.- Por su parte la defensora pública abogado María Eugenia Chávez, expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito y en base a que mi representado no posee antecedentes, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo.”

4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2009 cuando el ciudadano Gabriel José Gil Lucena formula denuncia nº 109-09 en la Comisaría nº 90 de Sanare por haber sido víctima de varias lesiones en su cuerpo por un ciudadano de nombre Cesar alias “El SANDUNGUERO” quien hizo uso de objetos cortantes y filosos para causarle los daños a su cuerpo, motivo por el cual los funcionario policiales se trasladan hacia el caserío El Potrerito en compañía de una ciudadana de nombre Carmen Emérita Gil Lucena (hermana de la víctima) quien señala a un ciudadano como quien agredió a su hermano, quien quedó identificado como Colmenárez Rodríguez Cesar Ramón (acta policial nº 015-05-09 al folio 03); denuncia 109-09 en la que la víctima expone su versión de los hechos indicando que cesar lo había cortado con una botella partida (folio 04), entrevista tomada a la ciudadana Yomaira josefina Gil Lucena, quien fue testigo de los hechos donde resultó herida la víctima de esta causa (folio 06), constancia suscrita por la Dra. Carmen Edita Goyo de la que se evidencia que el imputado se encontraba con aliento etílico (folio 08) y constancia suscrita por la misma Dra. Respecto de las heridas cortante que presentaba el ciudadano Gabriel Gil (folio 09).

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.

TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima, ello en virtud de la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario

Abg. Elmer Zambrano