REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004008


Fundamentación de medida privativa de libertad en audiencia del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal



Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de mayo de 2009 se recibe llamada telefónica de la fiscal 2 el Ministerio Público, Abogada Yurancy Arteaga, en la que por motivos de extrema necesidad y urgencia solicita se autorice por cualquier medio la aprehensión del investigado JHONATHAN LINAREZ RIVERO, cédula de identida nº 20.017.854, en virtud de que se le investiga por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del mismo Código, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que ocurrió el día 29 de abril de 2009, y que merece pena privativa de libertad.

La representante del Ministerio Público, argumentó tener suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe del SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION del cual fue víctima el ciudadano MIGUEL JOSE MORR.

Con relación al peligro de fuga, en atención a lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, indicó vía telefónica que se presume legalmente el peligro de fuga tomando en consideración que el delito investigado tiene una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, y toda vez que es un delito de los contemplados en la Ley contra la Delincuencia Organizada, y además existe peligro de obstaculización en virtud de que las víctimas estrían en disposición de participar como reconocedores en un reconocimiento en rueda de individuos según la información aportada por la Fiscal en la referida llamada telefónica.

2.- Una vez analizados los supuestos anteriores, se estimó que estaban llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por ende se decretó al ciudadano JHONATHAN LINÁREZ RIVERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.017.854, quien labora en el restaurante Tiuna ubicado en la Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del mismo Código, en perjuicio de MIGUEL JOSE MORR, en consecuencia, se ordenó su aprehensión a nivel nacional por cualquier medio.

3.- Posteriormente, el día de 05 de mayo de 2009, siendo las 9:00 a.m. se recibe ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito presentado por la Fiscal 2 del Ministerio Público, Abogado Yurancy Arteaga, en la cual se solicitó formalmente la orden de aprehensión, en contra del ciudadano LINAREZ ROVERO JHONATHAN ENDERZON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº 20.016.854, por los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2009 como a las 6:30 horas de la tarde cuando llegaron dos sujetos a la casa del ciudadano MIGUEL MORR PALMA ubicada en la Av. Los Abogados con calle 12, preguntando por un vehículo marca Toyota Corolla año 2008 de color plateado, el cual se encuentra para la venta y tenía colocado el anuncio en el vidrio de atrás del vehículo y en la prensa el Impuso. Dicho ciudadano manifiesta a los supuestos compradores que efectivamente era en esa dirección donde estaba el vehículo, quienes pidieron ver el carro. En vista de la solicitud el ciudadano Miguel los hace pasar a su casa y una vez adentro de la misma, lo someten con armas de fuego para saca casa a unos vehiculos que los esperaban en la parte de afuera y mientras lo maniataban y trataban de amarrarlo uno de ellos dijo “apúrate brother vamos a llevarnos a este viejo que por este pedimos unos trescientos millones”, pero en ese momento llegó el ciudadano Fere Miguel Morr Chang hijo del ciudadano Miguel Morr, quien no se había percatado de la situación y escucha cuando su padre le grita cuando iba llegando a la casa “Mosa Fere, mosca Fere”, simultáneamente el ciudadano Miguel Morr sujeta por las manos a uno de los delincuentes el cual era un sujeto delgado bastante alto, como de 20 años de edad de corte de cabello bajo, lo que permitió que el hijo de la víctima se alertara y empezara a gritar en la calle “auxilio nos quieren secuestrar, policía auxilio, auxilio policía” obligando con esta acción a que los sujetos comenzaran la huída y uno de los sujetos largó un teléfono celular marca Blackberry, donde se encontraba la fotografía de uno de los antisociales, situación que facilitó a los órganos de investigación a facilitar la misma.

De las diligencias practicadas por el órgano de investigación, se evidencia, que el ciudadano JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, fue señalado por la ciudadana Etna Araujo madre del ciudadano Ronald Jesús Linárez Araujo el día que ocurrieron los hechos.

4.- El mismo día 05 de mayo de 2009 la Fiscalía 2 del Ministerio Público solicita reconocimiento en rueda de individuos, indicando que el ciudadano LINAREZ JOHNATHAN ENDERZON se encontraba en el Edificio Nacional a manos del grupo GAES, motivo por el cual lo colocaba a disposición del tribunal para que se fijara la audiencia respectiva y como prueba anticipada se fijara reconocimiento en rueda de personas de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se fijó el reconocimiento solicitado, se ordenó el traslado del imputado a la sede de la Fiscalía 2 del Ministerio Público a los fines de que asistiera al acto de imputación y se fijó la correspondiente audiencia oral de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- En el reconocimiento en rueda de personas, realizado con todas las formalidades de ley y en garantía de los derechos que asisten al imputado, actuaron como reconocedores los ciudadanos Miguel José Morr Palma y Feres Miguel Javier Morr Chang, y ambos coincidieron en identificar al ciudadano Jhonathan Linárez como el autor de los hechos investigados, los cuales fueron descritos con anterioridad.

6.- Celebrada la audiencia oral, la representación fiscal, Fiscal Auxiliar Segunado Abogado Vladimir Gutierrez, fundamentó de forma oral su pretensión y la solicitud de que al ciudadano Jhonathan Linárez le fuera ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma dio contestación a la solicitud de nulidad presentada por la defensora pública del imputado, indicando entre otras circunstancias que: “no existe violación del debido proceso, por cuanto existe una denuncia, en la cual queda identificado el ciudadano, existe la notificación de este delito al Ministerio Público y existe acta de apertura de la investigación de fecha 30-04-09, y se le da la competencia de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal y se le mandan a practicar al GAES un conjunto de diligencias, las mismas personas se identificaron como funcionarios del grupo GAES. Cabe resaltar en este acto que el Código Orgánico Procesal Penal les dio a los funcionarios 12 horas para mantener a una persona y declararlas para determinar si hay delito o no. Se puede resaltar el acta de entrevista de las victimas las mismas señalan las características del imputado siendo esta hecha hace 6 días, por lo que solicito sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, es todo”

7.- Por su parte la defensora pública del imputado, Abogado Luisa Oribio, expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos: “oído como ha sido desde esta mañana en el acto de imputación, la defensa tuvo acceso a las acatas de investigación y observo actos de investigación actos contrarios al derecho a la defensa y a las garantías constitucionales y por lo cual solicito al Tribunal se sirva observarlas y decida al respecto, mi defendido ha sido conteste en su declaración y en negar que no estuvo presente en el hecho punible por el que fue detenido, de la misma lectura se observa que mi defendido fue detenido el día 04-05-09 por los funcionarios del GAES a las 05:20 minutos aproximadamente. La defensa observa que plasma el Ministerio Público que le hicieron llamado a este Tribunal el día 04-05-09 a las 10:30 p.m. para que autorice la captura de mi representado, pero el ya estaba detenido sin orden judicial ni verbal, ni escrita, por lo cual considera la defensa que su detención es contraria a la establecido en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgirían las nulidades establecidas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la incautación del referido teléfono celular marca Ericsson obtenido igualmente sin orden judicial y no encontrarnos en una flagrancia, por lo que no existe lo que es la licitud de la prueba, asimismo si observa el 04-05-09 a las 05:20 p.m., no existía elemento de convicción cierto que pudiera inducir al investigador a detener a mi representado, solo esta el dicho de la Sra. Ana (mama del muchacho Ronald), ya que ellos se la pasan juntos y puede ser que andaba con el, en cuanto a la realización del acto de reconocimiento solicito la nulidad del mismo por cuanto el mismo día 05-05-09 en la prensa el día de Lara en la hoja 23 de sucesos, establece no solo el nombre de mi representado sino la vestimenta de este, exactamente la misma que cargaba ayer, la cual era su pantalón y su camisa de trabajo, por el alto del joven que no es una altura estándar, consigo en original la prensa señalada, igualmente consigno la constancia de trabajo de mi representado, donde consta que el mismo trabajo el día y la hora en que ocurrieron los hechos, la cual la consigno en original, así como el voucher que dice cuantas horas trabajo y cuanto le pagaron, de allí se observa que es imposible que el mismo este en 2 lugares al mismo tiempo, el mismo no tienen antecedentes penales, solicito la libertad de mi representado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución.”

8.- Previo cumplimiento de los requisitos de ley, e impuesto como fuera del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Jhonathan Linárez, manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos: “a mi me están culpando de ese secuestro pero a esa fecha y hora yo me encontraba en el trabajo, allí se encuentra la firma de la asistencia que yo estaba en ese momento y a esa hora y no con el en ese momento estaba trabajando y a Ronald Linarez, lo conozco yo hace 2 años el trabajaba en el Tiuna y a el lo despidieron, después no se la pasaba casi conmigo porque ingreso al restaurante café 90 en el cual una noche el llego en un carro gris y yo le pregunte que quienes eran esos y el dijo que unos compañeros de trabajo, me entere que estaba trabajando también en tablao, en el cual no se si se la pasara con uno de ellos y en realidad yo no tengo que ver nada con ese secuestro. Es todo”. A preguntas del fiscal contesto: .. hace una semana que hable con Ronald… era un spark, chiquito con vidrios ahumados… no vi a nadie porque los vidrios eran ahumados el salio y no conozco el nombre de esas personas, es todo. A preguntas de la defensa contesto: … en el restaurante Tiuna desde hace 1 año y 5 meses… estaba trabajando en el restaurante Tiuna… a la doce llegue a trabajar, y el reposo a las 3 y Salí como a las 7:15 pm… fui a la parada a agarrar un rapidito hacia la vargas y de ahí hacia los cerrajones, de ahí llegue a la casa me bañe comí y Salí a jugar básquet con los muchachos yo llego con el balón y me meto a jugar y llegue a mi casa como a las 10:30 estaban mi mama, mi hermano la esposa y mi primo… me detuvo el GAES a las 05:30 p.m. el día 04-05-09… me dijeron que estaba implicado en un secuestro que lo acompañara, me quitaron mi teléfono Sony Ericsson 04245983625… si me lo dieron para comunicarme con mi familia. Es todo.”


9.- Luego de escuchadas las partes, y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se hacen las siguientes consideraciones como punto previo en razón de la solicitud de nulidad tanto de la detención como del acto de reconocimiento del ciudadano Jhonathan Linárez, en este sentido se observa, lo siguiente:

A) Con relación a la solicitud de nulidad sin que previo existiera una orden judicial, ni se presentara una flagrancia en contravención con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta juzgadora como bien deja sentado en auto de fecha 05-05-2009, autoriza la aprehensión del ciudadano Jhonathan Linarez Rivero, a las 10:30 horas de la noche, oportunidad en la que y así se hace constar fue recibida llamada telefónica de parte de la Fiscal 2º del MP Abg. Yurancy Arteaga, la cual se autorizo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia, tal como quedó asentado en el auto respectivo. No obstante del acta de investigación de fecha 04-05-09, suscrita por los funcionarios adscritos al GAES Nº 4, del CORE Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se hace constar que el ciudadano Linarez Rivero Jhonathan Enderson, fue aprehendido horas antes de la orden judicial dictada por esta juzgadora y así se desprende del acta de los derechos del imputado suscrita en fecha 04-05-09, a las 07;35 horas de la noche, por lo cual es evidente que fue aprehendido sin que mediara una orden judicial, ni cometiendo un delito flagrante, motivo por el cual es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad de la detención del ciudadano Linarez Rivero Jhonathan Enderson, por existir una violación al debido proceso, en consecuencia también se declara la nulidad de la incautación de su teléfono móvil celular.

B) Respecto a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento, esta juzgadora observa que en fecha 05-05-09, consta escrito presentado por el Ministerio Publico en el que solicita reconocimiento en rueda de individuos, en esa misma oportunidad se fundamente dicha solicitud como prueba anticipada el cual se lleva a cabo el día 05 de mayo de 2009, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sin la camisa del uniforme que aparece en la nota de prensa, motivo por el cual se tiene el acto de reconocimiento no solo como un acto valido, en atención a que el imputado estuvo debidamente asistido por un defensor público y se garantizaron todos sus derechos declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.

En este sentido, considera quien juzga, que a partir de las 10:30 horas de la noche del día 04 de mayo de 2009, el ciudadano Jhonathan Linarez, sobre quien pesaba orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, y quien fue presentado a este Tribunal el día 05 de mayo de 2009 mediante escrito de la fiscalía 2 del Ministerio Público, y siendo reconocido por las víctimas como autor de los hechos imputados, lo que constituye el primer acto de imputación, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves (exp. 07-0422. Sent.696), quien estableció: “Asimismo, considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede discrepar cualquier duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en juicio…”

De igual forma, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007 en Sala de casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte ( Exp. 07-0063. Sent. Nº 479) quedó asentado que: “ En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella 8artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de imputación que de manera inequívoca señalan a alguien com autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a alguna persona en particular que se interroga o investiga como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc (sic) reflejan una persecución penal personalizada…”

Siendo así, concluye quien juzga, que en el presente caso, que el primer actos de investigación que aporta una real imputación, es el acto convocado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los reconocedores señalan expresamente al ciudadano Jhonathan Linárez como el autor de los hechos ocurrido el día 29 de abril de 2009 como a las 6:30 horas de la tarde cuando llegaron dos sujetos a la casa del ciudadano MIGUEL MORR PALMA ubicada en la Av. Los Abogados con calle 12, preguntando por un vehículo marca Toyota Corolla año 2008 de color plateado, el cual se encuentra para la venta y tenía colocado el anuncio en el vidrio de atrás del vehículo y en la prensa el Impulso, siendo que ese día los supuestos compradores pidieron ver el carro y el ciudadano Miguel los hace pasar a su casa y una vez adentro de la misma, lo someten con armas de fuego para sacarlo de la casa a unos vehíulos que los esperaban en la parte de afuera y mientras lo maniataban y trataban de amarrarlo uno de ellos dijo “apúrate brother vamos a llevarnos a este viejo que por este pedimos unos trescientos millones”, pero en ese momento llegó el ciudadano Fere Miguel Morr Chang hijo del ciudadano Miguel Morr, quien no se había percatado de la situación y escucha cuando su padre le grita cuando iba llegando a la casa “Mosa Fere, mosca Fere”, simultáneamente el ciudadano Miguel Morr sujeta por las manos a uno de los delincuentes el cual era un sujeto delgado bastante alto, como de 20 años de edad de corte de cabello bajo, lo que permitió que el hijo de la víctima se alertara y empezara a gritar en la calle “auxilio nos quieren secuestrar, policía auxilio, auxilio policía” obligando con esta acción a que los sujetos comenzaran la huída.

En consecuencia, por el resultado arrojado en el mismo y la entrevista de la victima, lo que hace presumir la autoría y participación del ciudadano Jhonathan Enderson Linarez Rivero, la aprehensión que se inició como nula por haber sido antes de la orden judicial, se legaliza a partir de las 10:30 horas de la noche del dia 04 de mayo de 2009 y luego del acto de reconocimiento en el que la víctima, quien conforme al Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos se seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, ello porque permitir que una persona que ha sido señalada como autor de un delito tan grave como lo es el secuestro, el cual, en palabras del Magistrado Eladio ramón Aponte Aponte (Exp. 06-0513. sent. Nº 154): “…Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima (…) En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no solo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento será castigado…”, sea puesto en libertad porque se invirtieron los actos de investigación, sería permitir un estado de indefensión para la víctima de los hechos, y la sensación de impunidad en el colectivo, ya que el autor de los hechos ha quedado plenamente individualizado.

Por lo motivos antes expresados, al estar en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, existir suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano Jhonathan Linárez ha sido autor o por lo menos partícipe de los mismso, y presumirse fundadamente el peligro de fuga, toda vez que el delito tiene asignada una pena que excede en su límite máximo de diez años, y por cuanto el hecho ocurrió en la residencia de la víctima, con lo que pudiera estarse en presencia de un peligro de obstaculización por la posibilidad de influir en el ánimo de la víctima, de quien consta perfectamente su dirección en autos, poniendo en peligro la realización de la justicia, procede la medida privativa de libertad por encontrarse llena los extremos del articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

10.- Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LINAREZ RIVERO JHONATHAN ENDERZON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº 20.016.854, por estar llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal éste último en relación al Artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.



La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano