REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-009164


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 5, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados Fabián Ricardo Rincón Lázaro, cédula de identidad 15.856.961 y Kelvin Reinaldo Blanco Manrique, cédula de identidad 13.267.063, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Fabián Ricardo Rincón Lázaro, cédula de identidad 15.856.961 y Kelvin Reinaldo Blanco Manrique, cédula de identidad 13.267.063, la comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 25 de agosto de 2007 cuando aproximadamente a las12:30 horas de la noche los mismos se enfrentaron a los funcionarios policiales Cabo/2do Miguel Parra y Dtgdo. Daniel Torres, agrediéndolos en forma agresiva y violenta con puños y patadas.


Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.


INTERVENCION DEL ACUSADO

Los acusados Fabián Ricardo Rincón Lázaro, cédula de identidad 15.856.961 y Kelvin Reinaldo Blanco Manrique, cédula de identidad 13.267.063, luego de admitida la acusación, fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, cada uno de ellos por separado manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano Fabián Ricardo Rincón Lázaro, cédula de identidad 15.856.961 y Kelvin Reinaldo Blanco Manrique, cédula de identidad 13.267.063 encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que ofendió a funcionarios en ejercicio de sus funciones.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la acusada admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos (02) meses (término medio del delito según lo previsto en el Artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), y se impone al acusado la condición contemplada en el artículo 44 numeral 2° (prohibición de comunicarse con los funcionario actuantes). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos Fabián Ricardo Rincón Lázaro, cédula de identidad 15.856.961 y Kelvin Reinaldo Blanco Manrique, cédula de identidad 13.267.063, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Se impone la condición prevista en el numeral 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) meses. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario

Abog. Elmer Zambrano