REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004096


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos 1.- MARIA RUMUALDA MARCHAN RODRIGUEZ, C.I. 7.410.265, soltera, de 59 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 07-03-1952, de oficios del hogar, domiciliado en Barrio La Constituyente, sector 19 de Abril, reten abajo, parroquia Tamaca, Casa S/N de bloques sin frisar, a una cuadra del estadium. Teléfono: 04245817070. Quien viste pantalón de Jean azul, franela rosada con suéter rojo y zapatos deportivos de color plateados con negro. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000. 2.- ALEXANDRA MINERSI COLMENAREZ MARCHAN, C.I. 18.737.649, soltera, de 22 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 26-12-1986, de oficios del hogar, domiciliado en la Invasión Ezequiel Zamora, El Cuji, Las Veritas, con Avenida Principal Valle Bermejo, casa S/N de bahareque, a dos cuadras de la bodega. Teléfono: 04169546031. Quien viste pantalón de Jean azul claro, franelilla rosada con sueter morado y zapatos deportivos color blancos. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000. 3.- JOSE LUIS CONTRERAS CARRASCAL, C.I. 15.698.208, soltero, de 28 años, nacido en Barinas Estado Barinas, el 10-10-1980, Obrero, domiciliado en El Cují, Las Veritas, con Avenida Principal Valle Bermejo, casa S/N de bahareque, a dos cuadras de la bodega. Teléfono: 04161279316. Quien viste bermuda larga color beige, franelilla azul y chancletas azules. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000. 4.- JULIO CESAR VASQUEZ MARCHAN, C.I. NO HA CEDULADO, soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 31-12-1979, Zapatero, domiciliado en Barrio La Constituyente, sector 19 de Abril, reten abajo, parroquia Tamaca, Casa S/N de bloques sin frisar, a una cuadra del estadium. Teléfono: 04245817070. Quien viste mono anaranjado, sueter gris y chancletas petroleras. Presenta novedad en el sistema Juriss 2000 en el asunto P-08-5883 (Control Nº 9) y en el P-05-13760 (Ejecución Nº 4) y 5.- ALEXANDER JOSE JUAREZ JUAREZ, C.I. 25.136.856, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 04-07-1990, Albañil, domiciliado en Barrio 19 de Abril, parroquia Tamaca, calle 1 con avenida principal, casa S/N de color blanca, a una cuadra de la bodega del chivuo. Manifestó no tener Teléfono. Quien viste bermuda de Jean azul claro, franela gris con rayas negras en las mangas y chancletas petroleras. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000.

Solicitando además que la causa continúeo por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).


2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosmary Codero, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- cada uno de los imputados, luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos:

MARIA RUMUALDA MARCHAN RODRIGUEZ, “ese día yo estaba acostada porque estoy enferma y me la paso acostada, hoy pasos gente corriendo y tiros y me pare asustada y eran los policías, ellos me dicen que estaba buscando a mi hijo Luís Vásquez y yo le dije que no estaba ahí que el venia de vez en cuando a visitarme, es todo. A preguntas de la fiscal contesto: a oficios del hogar… Julio, Alexandra Angeli, y Manrianni Camacho y el muchacho Oscar… si pero ellos no quisieron al momento que les dije, ellos fueron luego que los funcionarios hicieron desastre, ellos estaban era buscando al otro hijo mío, el va a veces a visitarme, yo duermo en el cuarto que queda frente a la cocina. Es todo. A preguntas de la defensa contesto: … yo tengo 59 años… primera vez que estoy presa… si ese día me iban a llevar al medico y estaba mi hija Alexandra y el esposo… buscaban a julio pero julio se parece mucho a el… la hija mía vive en el Cuvi con el esposo… yo le dije que como me dolía mucho el estomago porque tengo ulcera me llevaran al medico. Es todo.”

ALEXANDRA MINERSI COLMENAREZ MARCHAN: “yo ese día fui a visitar a mi mama que se la pasa enferma y le fui a llevar 500.00 bolívares para que se hiciera uno exámenes y de repente llega esa gente y empezaron a echar tiros, yo vivo en el Cuvi, estaba mi mama y estábamos todos adentro, tumbaron la puerta, yo de eso que dice ahí yo no se nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contesta:.. yo llegue a un cuarto para las 2 y los policías a las 2… yo vivo en el Cuji… ahí vive mi mama, mi hermana, mi hermanito, … Luis es mi hermano pero el no vive allá… cuando ellos llegaron estaban puros policías y cuando destrozaron todo sacaron los testigos. Es todo. A preguntas de la defensa contesto; nunca he estado presa… yo le fui a llevar 500 para un remedio… fueron a buscar a mi hermano Luís Alberto Vásquez pero el no estaba… yo no consumo ni manipulo drogas. Es todo.”

JOSE LUIS CONTRERAS CARRASCAL: “yo trabajo en una ferretería, la muchacha es mi concubina y la señora es mi suegra ella pidió mi ayuda, porque sufre de la tensión y bueno yo le conseguí el dinero y nos dirigimos como a las 12:30 a 1 para esa casa, a mi lo que me dio tiempo de ponerme esta ropa que no es mía porque cuando yo escuche que tiraron la cerca y me mandaron a tirar al piso, yo soy trabajador, no soy consumidor, nunca he pisado el destacamento, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto… Trabajo en ferre materiales Laolic … yo andaba en pantalón brujean y camisa azul… yo llegue a casa de mi suegra y como el pantalón es muy pesado me cambio en la casa e mi suegra para ir a casa de mi mama que vive en el 19 de abril… yo conozco al muchacho julio cesar, la señora y mi esposa. A preguntas de la defensa contesto: … los funcionarios llegaron preguntando por tacoa… yo trabajo en la ferretería claubi, soy caletero. Es todo.”

JULIO CESAR VASQUEZ MARCHAN: “ellos cuando entraron yo estaba acostado, y llegaron preguntando por tacoa que buscara la droga como yo me parezco pero, yo no se me dejaron loco porque empezaron a revisar y sacaron una droga, icen que yo salí corriendo yo no puedo ni caminar estoy operado de la columna, yo lo que quiero es que mi mama salga de esto. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesto:… yo tenia un local y no podía salir… yo me parezco mucho al hermano mió, me estaban quitando 30 millones… mi hermano es muy delicado, tiene llave y todo de su cuarto, es muy delicado… los policías pensaban que yo era tacoa que es mi hermano… frente a la cocina es el cuarto de mi mama… yo soy consumidor, yo no tengo ni un par de zapatos, yo no vendo… A preguntas de las defensa contesto: ni mi mama, ni mi hermana ni su esposo tienen responsabilidad en esto, mi mama esta enferma y mi hermana y el esposo ni viven allá… ahí no había testigo… como a las 4 fue que trajeron los testigos… ellos mismos sabían lo que estaban haciendo… Es todo.”

ALEXANDER JOSE JUAREZ JUAREZ: “yo iba pasando por frente a la casa cuando llegaron los que estaban haciendo el allanamiento, entonces me dijeron que sirviera de testigo, yo me negué pero igual me metieron a juro, después me esposaron y me dejaron ahí”. A preguntas de la fiscal contesto: yo vivo a 2 cuadras… eso fue como a las 02:30 p.m.… ellos son conocidos míos yo soy de por ahí mismo… yo soy albañil… me detienen a las 02:30 … yo nunca había visto esos funcionarios. A preguntas de la defensa contesto: … no ella se la pasa enferma yo voy a ayudarla a llevarla al ambulatorio ella sufre de la columna y del corazón… no la conozco como vendedora de droga… llegaron buscando un tacoa…no había mas nadie estaban era los policías y los que viven ahí. Es todo. “

Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la Defensa Abg. Alí Sanchez, quien expuso sus argumentos en los siguientes términos: “en aras a los derechos que acogen a mis representados, se presentan irregularidades en el proceso, me llama la atención que se haya un seguimiento a esa casa y se precisa una persona con un nombre un apellido y dirección exacta pero esa persona no esta presente aquí, ninguna de estas personas es Luís Alberto Vásquez, esto violenta el contenido del 210 del COPP, porque se trae a este Tribunal a otras personas que no están buscando, igualmente no se individualiza la responsabilidad penal en este asunto, por máximas de experiencias sabemos que un distribuidor que en cada rincón de la casa no van a tener un poquito de droga en cada rinconcito de la casa, en relación al procedimiento los mismos funcionarios alegan su propia torpeza, ya que dicen que cuando ingresan dejan a los testigos en la patrulla, es decir, los testigos están a destiempo, yo considero que estos ciudadanos no pueden estar aquí, especialmente una persona que esta mal de salud y que nunca ha estado tras las rejas, no se averiguo como era debido, solicito en relación a la sra. Maria, a Alexandra y José Luís Contreras les solicito una medida cautelar de presentación, solicito un reconocimiento medico legal para esta señora, en relación a Julio y a Alexander solicito una medida cautelar de detención domiciliaria. Solicito copias simples. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de registro de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 04), suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2009, siendo las 03:00 de la tarde, los funcionarios actuantes se trasladaron a la vía el retén barrio 19 de Abril sector La Constituyente Avenida principal con esquina calle 3 de la Parroquia Tamaca, en ejecución de la orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-003888, suscrita por la Juez de Control nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folio 03), y en presencia de dos testigos( los ciudadanos Loyo Machado Luis Felipe y Yajure Fernando José), y observan al lado de la vivienda en cuestión a dos ciudadanos quienes al ver la presencia, uno de ello, el que portaba mono anaranjado se saca de la cintura un objeto y lo lanza al piso y comienzan a correr por lo que actuando conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico les dan la voz de alto y logran alcanzarlos cuando se introducían en la casa, uno de os funcionarios se acerca al lugar donde estaban estos ciudadanos y observan en el suelo de tierra al lado de la pared y un tobo amarillo un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho calibre 38 MM sin percutir (descrita en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 29), se solicita al dueño de la casa, quien se identificó como Marchán Rodríguez Rumalda, solicitándole la identificación a los otros ciudadanos manifestando ser y llamarse Vásquez Marchán julio cesar 8quien fue la persona que lanzó el arma), Juárez Juárez Alexander, Contreras carrascal José quien manifestó ser el concubino de una de las hijas de la dueña de la casa, Colmenárez Marchán Alexandra Minersi, quien manifestó estar de visita en la casa de su progenitora, Colmenárez Marchán Alexandra Angeli, quien manifestó estar en la casa de visita, y tres adolescentes. La dueña de la casa, llamó como su testigo a la ciudadana Camejo Mayerlin. Posteriormente les realizan la inspección de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, sin encontrar elementos de interés ciminalistico. Al realizar la inspección de la vivienda, estando en la cocina, el canino Black comenzó a rasgar una bolsa de material sintético color blanco con el logo Farma Todo, la cual fue revisada en presencia de los testigos observándose en su interior un trozo compacto de restos vegetales que por su consistencia y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga (según la prueba de orientación, la misma resultó ser 114 gramos de marihuana), además dentro de la misma bolsa se observó cuatro bolsas de material plástico transparente contentivas en su interior de un polvo de color blanco que se presume sea algún tipo de droga (según la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 47,4 gramos). Posteriormente al revisar un cuarto que queda frente a la cocina, se observó al levantar el colchón un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 MM sin marca con la inscripción “MADE IN CHECOSLOVAQUIA” con su cargador y tres cartuchos calibre 7,65MM sin percutir (descrita en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 25), y dentro de una cesta confeccionada con material plástico mimbre de color rosado, se observó dentro de ella un dinero que al ser contado arrojó la cantidad de 660 Bolívares Fuertes desglosados en 33 billetes de 20 Bolívares fuerte cada uno (descritos en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 26); al lado del dinero se observó un teléfono celular marca Movilnet modelo Huawei (descrito en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 24), al revisar el baño con la canina Reina, se observó allado de la poceta una bolsa de plástico transparente tipo clip, contentiva en su interior de un polvo color blanco que se presume sea droga (según al prueba de orientación resulto ser 13,6 gramos de cocaína). Culminado el registro en el interior de la vivienda, se procedió a revisar la parte trasera de la vivienda, y es cuando el canino Black comenzó a rasgar una bolsa plástica color negro llena de basura por lo que la agente Karla Ríos procede a vaciarla, observándose entre la basura una bolsa de material sintético verde que en su interior contenía cinco envoltorios de material plástico color negro atados con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales ( según la prueba de orientación resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 8,4 gramos), posteriormente hacia el otro costado del lado oeste el canino Black comienza a rasgar otra bolsa de plástico color negro de basura, por lo que la agente antes mencionada procede a vaciarla y observó una bolsa de material plástico verde contentiva de veinticuatro envoltorios de plástico color negro atados con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales (según al prueba de orientación resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 47,8 gramos), en el patio delantero de la casa observan debajo de un tobo plástico de color amarillo una bolsa de material plástico transparente tipo clip contentiva en su interior de un polvo de color blanco (según la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 14,3 gramos). Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los supra mencionados imputado han sido autores o por lo menos partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, como ya se analizó con anterioridad. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, establece que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos MARIA RUMUALDA MARCHAN RODRIGUEZ, C.I. 7.410.265, ALEXANDRA MINERSI COLMENAREZ MARCHAN, C.I. 18.737.649, JOSE LUIS CONTRERAS CARRASCAL, C.I. 15.698.208, JULIO CESAR VASQUEZ MARCHAN, C.I. NO HA CEDULADO Y ALEXANDER JOSE JUAREZ JUAREZ, C.I. 25.136.856, anteriormente identificados; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano