REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-003981



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de mayo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, C.I. C.I. 22.330.000, soltero, de 26 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Obrero, domiciliado en Calle Enrique Alvarado, a una cuadra de la Iglesia Evangelica, rancho de zinc. Manifiesta no tener teléfono. Quien viste pantalón de jean con franela azul marino con franjas verticales color amarillas y zapatos casuales blanco y marrón. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

2.- La Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maryery Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que recabar.

En la oportunidad correspondiente rechazó la solicitud de nulidad presentada por la defensa argumentando que el acta suscrita por los funcionarios policiales cumple con los requisitos de ley, que existe la denuncia de la víctima y la cadena de custodia de la sustancia incautada la cual presentó para su vista y posterior devolución.

3.- El imputado fue informado sobre el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado, anteriormente identificado manifiesta querer declarar, de la siguiente manera: “yo iba para mi casa el señor que robo al señor ese tenia 2 meses conociéndolo, trabaje con el en la bloquera el que robo fue el señor el que agarro fue el y salio corriendo con lo que le quito yo no puedo pagar una cosa por otro, además yo trabajo.” Es todo. A preguntas de la Fiscal contesto: … si, yo consumo perico… como a las 5 de la tarde… fueron 6 funcionarios los del procedimiento… yo estaba solo. Es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora pública, Abg. María Eugenia Chávez, expuso sus argumentos en los siguientes términos: ” “de la revisión de las actas se puede concluir que la fiscalía hace una precalificación por el delito de robo agravado y posesión, de la declaración de las victimas dice que quien la persona que le dice que es un atraco cargaba un short amarillo, solo es el decir de la victima, de conformidad con el art. 190 del COPP solicito la nulidad de las actas por cuanto no llenan los requisitos, ya que no hay una cadena de custodia de los objetos incautados, ni de la experticia del arma, en cuanto a la libertad de mi representado es evidente que no están llenos lo extremos del art. 250, 251 y 252 del COPP, no existe una presunción razonable de que sea mi representante el que haya cometido el hecho que se le imputa, solicito se le practique a mi defendido un peritaje psiquiátrico, no presenta antecedentes penales, tienen domicilio fijo, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, Es todo”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 03 de mayo de 2009 signada con le nº 30, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por la vía de Duaca específicamente frente a la urbanización Don David, avistaron a un ciudadano que les hizo señas y se detuvieron informándoles este ciudadano que dos individuos a los cuales señaló, le habían robado sus pertenencias, los mismos al observar la comisión militar emprendieron veloz carrera procediendo a la persecución de los mismos y aproximadamente a ciento cincuenta metros se logró la captura de uno de ellos el cual vestía franela a rayas de color amarillo con azul, pantalón jeans de color azul y el otro logró huir. Previo cumplimiento de los requisitos de ley, al realizarle el chequeo corporal, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína (Folio 04); Acta de Denuncia de fecha 03 de mayo de 2009 suscrita por el ciudadano Luis Alberto Guedez, quien expone su versión de los hechos manifestando entre otras circunstancias que el día 03 de mayo de 2009 como a las 05:40 horas de la tarde se encontraba con su pareja frente a la Urbanización Don David con la finalidad de esperar una ruta o un taxi, y venían caminando dos chamos, que uno de ellos le dijo quieto dame la cartera, el teléfono y la plata que cargues si no los matamos, que asustado él le entregó la cartera con toda la documentación personal y un teléfono celular, que su pareja pasó la calle corriendo, que no la persiguieron, que luego se fueron tranquilamente y que pasó una patrulla de la Guardia Nacional le hicieron señas para que se pararan y les informó que lo habían acabado de robar y le señaló a los individuos, que los guardias iniciaron la persecución y lograron agarrar solo a uno, que era el mismo que le había quitado las pertenencias(folio 07); entrevista tomada a la testigo Lisset Coromoto Medina Escalon, quien coincide en su versión de los hechos, con la denuncia de la víctima, manifestando que la Guardia logró agarrar solo a uno de los sujetos que era el que había despojado a su pareja de sus pertenencias, lo cual coincide con la denuncia de la víctima y el acta policial antes descrita (folio 08). La droga está descrita en la cadena de custodia que fue presentada por el Ministerio público para su vista y posterior devolución y según la prueba de orientación resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de uno coma siete (1,7) gramos.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y las declaraciones coincidentes tanto de la víctima como del testigo presencial.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave de los imputados, excede de diez años en su límite máximo, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 éste en relación con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendidos cerca del lugar de los hechos, perseguidos por los funcionarios de la guardia Nacional luego de ser señalados por la víctima como los autores del hecho, no incautándose nada de interés criminalístico por cuanto la víctima y la testigo son contestes en indicar que el otro sujeto que lo acompañaba huyó con las pertenencias del señor. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Las partes quedaron notificadas por los que se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano