REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004050

Celebrada como fuera la Audiencia Oral de fecha 07 e mayo de 2009; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 24 de abril de 2009 se recibe escrito de la Fiscalía 2 del Ministerio público presentando al ciudadano EDUARDO MANUEL TORERS PEREZ quien fuera aprehendido en la presunta comisión del delito de robo Agravado, para lo cual se fijó audiencia de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser celebrada el día 258 de abril del presente año, oportunidad en la que el mencionado ciudadano manifestó ser adolescente y motivo por el cual fue puesto a la orden del tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

2.- En fecha 27 de abril de 2007 se celebra audiencia de presentación ante el tribunal de Control nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescentes, en la que la juez decreta la aprehensión flagrante del imputado y ordena que la causa continúe por vías del procedimiento ordinario. De igual forma le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 582 literales B y C de la LOPNNA. No obstante deja detenido al mencionado ciudadano a los fines de su identificación.

En fecha 06 de mayo de 2009 el director del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” remite copia de la cédula de Identidad del joven torres perez Eduardo Manuel, donde indica que el mismo es mayor de edad. Ante tal circunstancia, se declina la competencia correspondiéndole a este despacho judicial conocer de la misma, en el entendido, que como mayor DEM edad, es incompatible la imposición de las medida de aseguramiento establecidas en le legislación especial, y se hace necesario asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

4.- En la oportunidad correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se ratifique la validez de la declaratoria de delito flagrante, del procedimiento ordinario acordada por el Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescentes, en virtud de que por la naturaleza de los actos y del transcurso del tiempo los mismos no pueden ser repetidos, y solicitó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP.

5.- El imputado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, fue impuesto del significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No quiero declarar”. Asi consta en actas.

6.- Por su parte, la Defensora Pública Abg. Yoleida Rodríguez, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico lo que solicito el abogado en la audiencia realizada en adolescente, es todo.


7.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 69 del COPP, por cuanto los actos no pueden ser repetidos en virtud del transcurso del tiempo, se ratifica la validez de la decisión tomada por el Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescentes, en relación a la declaratoria con lugar de la declaratoria en flagrancia, por los hechos ocurridos en fecha 22 de abril de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre aproximadamente a las 11:40 de la noche en la Avenida Pedro león torers con 51 fueron alertados por una ciudadana Yusnery Justiniano Guillermo, quien les indicó que una persona vestida de rojo intentó agredirla con un cuchillo para robarle los zapatos y el mismo había salido corriendo por toda la Avenida Pedro león Torers hacia abajo como hacia el cementerio, la misma abordó la unidad y en compañía de los funcionarios le dieron alcance a un ciudadano que la señora señaló como la persona que había intentado robarle sus zapatos con un cuchillo, y éste a su vez al notar la comisión policial mostró una actitud evasiva como tratando de huir y al serle practicada la revisión personal le incautan a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho en la parte delantera un 801) cuchillo de color cromo y su empuñadura forrada con cinta adhesiva de color marrón (ello se desprende de los recaudos que acompaña la solicitud fiscal, a saber acta policial Nº 11004-09 al folio 03; entrevista a la víctima al folio 05 quien expone su versión de los hechos y reconoce al imputado como la persona que la puyó con el cuchillo para que le diera los zapatos, y la planilla de registro de cadena de custodia. De igual manera se mantiene que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Respecto a la medida de coerción personal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 del COPP, EDUARDO MANUEL TORRES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.851.236, soltero, mayor de edad, hijo de Carmen Dailis Torres y Victor Manuel Fernández, limpia parabrisas, residenciado en el Tostao, Km 11, Vía Quibor, calles 1, 2 y 3, residencia Las Marinas, Casa N° 17, a media cuadra de la farmacia con Mercal como a 100 metros. Teléfono: 0414.5110907. la cual cumplirá en el Internado Judicial de Yaracuy, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal). En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el delito tiene asignada una pena que en su límite máximo supera los diez años. Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide. Se ordena la publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano