REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004095


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en contra los ciudadanos BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ Y JOEL DARIO MARQUEZ ALTUVE por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstas y sancionadas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

2.- La Fiscal 11 (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, los ciudadanos BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ Y JOEL DARIO MARQUEZ ALTUVE, precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que le sea decretada al imputado Medida Cautelar de Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los mencionados ciudadanos el significado de la audiencia en cuestión, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuestos a declarar a lo que cada unos de los imputados BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ Y JOEL DARIO MARQUEZ ALTUVE anteriormente identificado manifestaron No querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores expuso sus alegatos en los siguientes términos*****************


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ Y JOEL DARIO MARQUEZ ALTUVE ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación penal de fecha 06 de mayo de 2009, Nº 027-05-2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, el día 06 de mayo de 2009 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Cabudare, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle El matadero sector brisas de Tabure entre calles 3 y 4 Cabudare Municipio Palavecino, cuando observaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas MCs-40M en el cual se encontraban dos ciudadanos quienes al observar la comisión policial formaron una actitud evasiva, motivo por el cual se les solicitó su documentación, quedando identificados como BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ Y JOEL DARIO MARQUEZ ALTUVE, a quienes se les practicó la inspección de personas, sin embargo no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se veirifica el vehículo por el sistema, resultando estar solicitado por el delito de robo de vehículo automotor según expediente 1095218 por la sub delegación Barquisimeto, dentro del vehículo se incautaron tres envoltorios en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales (folio 03), esta sustancia al serle practicada la prueba de orientación la cual fue presentada por el Ministerio Público en copia simple, suscrita por el toxicólogo de guardia Nerio Carrero, resultó ser droga en peso bruto de tres coma dos gramos (3,2 gramos) de marihuana (folio 21).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstas y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto Nerio Carrero adscrito al CICPC del estado Lara y el acta de revisión del vehículo en cuestión.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se Decretó Medida de Presentación Periódica Cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4º consistente en prohibición de salir del Estado Lara.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Presentación Periódica Cada 08 días ante el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4º consistente en prohibición de salir del Estado Lara. Tercero: se ordenó la práctica de un peritaje psiquiátrico y psicológico en la ONA para el día 18 de mayo de 2009 y para el 14 de mayo de 2009 el informe social en la UTASP. Se ordena la publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abg. Yusnaiby Quintero