REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003799.-
Barquisimeto, 25 de mayo de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Eduardo Enrique Escalona Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad número 25.139.303, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el 28-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se celebró el día 29/04/09 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 28/04/09 suscrita por los funcionarios Insp. Alexander Terán, Insp. Jorge Molina. Sub- Insp. Roland Jiménez, Detect. Héctor Cortéz y Hugo Crespo, y Agt. Jimmy Sánchez, Héctor Torres, Leopoldo Godoy y Mauro Gil, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes a acompañados por los ciudadanos Ana María Vegas de Barrio y Gladys Ruiz como testigos instrumentales, proceden a practicar Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2009-3533 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en una residencia ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, calle 05, sector 03, casa de paredes de color amarillo con rejas de color verde, sitio en el cual fueron atendidos por el ciudadano Eduardo Enrique Escalona Castro, y al efectuarse la correspondiente revisión de la morada se encontró en el único dormitorio de la misma un televisor marca panasonic, serial MG5630938, un estuche de perfume Hugo Boss y objetos personales como ropa, zapatos, asimismo se localizó en la residencia un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT115 color negro, sin placas, serial de cahsis MH33WL004XK428882, el cual según información aportada por el funcionario Jecsel tersek Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en materia de vehículos, informó que presentaba irregularidades en sus seriales, motivos por los cuales se practicó la inmediata detención del sujeto así como la incautación de la evidencia respectiva quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Eduardo Enrique Escalona Castro, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a permanecer detenido en su domicilio debido a que no se puede dictar otro tipo de medida de coerción menos gravosa, ya que el imputado está siendo sometido a proceso penal por ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el cual tiene tal medida.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Eduardo Enrique Escalona Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad número 25.139.303, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/