REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003796.-

Barquisimeto, 25 de mayo de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Reinaldo José Rodríguez Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.155.992, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 29/04/09 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 28/04/09 suscrita por los funcionarios Insp. Alexander Terán, Insp. Jorge Molina. Sub- Insp. Roland Jiménez, Detect. Héctor Cortéz y Hugo Crespo, y Agt. Jimmy Sánchez, Héctor Torres, Leopoldo Godoy y Mauro Gil, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes a acompañados por los ciudadanos Cruz Eduardo Amaro López y Nidia Rosa Arrieche de Azuaje como testigos instrumentales, proceden a practicar Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2009-3533 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en una residencia ubicada en Urbanización Ruezga Norte, sector 3, calle 5, casa con paredes de color verde con rejas blancas, siendo atendidos por la ciudadana Sandra Josefina Aranguren Guedez como propietaria del inmueble quien les permitió el libre acceso al mismo, procediendo a ingresar a la residencia observando la presencia de un ciudadano quien vestía franela de color naranja y bermudas de color azul oscuro quien intentó saltar por la cerca perimetral ubicada en la parte posterior de la vivienda, lográndose detener al mismo a quien se le practicó de inmediato la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado a la altura de la pretina del lado derecho de la bermuda que vestía un arma de fuego tipo pistola, color plateado, con empuñadura elaborada en madera en la cual se aprecia la inscripción Rossi, sin seriales aparentes, calibre 45, desprovista de cargador, identificándose el ciudadano como Reinaldo José Rodríguez Alvarado, motivos por los cuales se practicó la inmediata detención del sujeto así como la incautación de la evidencia respectiva quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público. Asimismo se evidenció que una vez concluida la visita domiciliaria no se encontraron evidencias de interés criminalístico relacionadas con el motivo de la orden judicial.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Juan Manuel Moreno Miranda, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación ante una eventual sentencia condenatoria, de beneficios en el proceso penal a saber la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Reinaldo José Rodríguez Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.155.992, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/