REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003697.-

Barquisimeto, 25 de mayo de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Ricky Ramón Viloria Durán y Juan Carlos García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 17.013.546 y 13.188.030 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificados, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se celebró el día 27/04/09 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad en contra del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no querer declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 25/04/09 suscrita por los funcionarios Agt. III Jean Carlos Barrera, Agt. I Jenhker Meléndez y Agt. Alberto Timaure, adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes a las 06:30 p.m. se encontraban de servicio en el Módulo de Santa Rosa cuando se acerca un ciudadano identificado como Ricardo José Henríquez, informando que dos meses antes le habían robado su vehículo marca Ford, modelo Focus, Color beige, tipo Sedán, Placas AA896VA el cual se encontraba por la zona. Seguidamente proceden a realizar un recorrido por la zona y a la altura del puente Yacural parte alta de la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, observan un vehículo con las mismas características aportadas por el denunciante, indicándole al conductor detener la marcha y les permitiese su documentación, señalando el conductor que el vehículo le pertenecía a su tía de nombre Mirtha Durán quien tenía los documentos de propiedad, en atención a lo cual se le ordena los siguiese hasta el puesto policial respectivo a fin de hacer consulta al sistema policial, verificándose que el citado vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo; asimismo se le practicó la correspondiente Inspección Personal al conductor del vehículo y su acompañante, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele evidencia alguan de interés criminalístico, motivos por los cuales se practicó la inmediata detención del sujeto así como la incautación de la evidencia respectiva quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Ricky Ramón Viloria Durán y Juan Carlos García, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, además de ello y ante una eventual sentencia condenatoria los imputados podría optar a beneficios en el proceso penal como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo cumplimiento igualmente se hace en estado de libertad, con lo cual resulta desproporcionado el decreto de medida de privación de libertad ya que una medida menos gravosa igualmente garantiza las resultas del proceso penal que se ha iniciado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Ricky Ramón Viloria Durán y Juan Carlos García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 17.013.546 y 13.188.030 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/