REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003696.-

Barquisimeto, 25 de mayo de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Israel Antonio Alvarado, Edgar José Alvarado Alvarado, Juan Gustavo Vizcaya Sequera y Benjamín Franklin Alvarado Alavrado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 10.128.883, 19.114.660, 12.594.494 y 19.114.659 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y daños Contra Bienes del Estado, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 numeral 1º del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificados, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 27/04/09 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad en contra del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no querer declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a sus patrocinados, sugiriendo que la presentación periódica se realice por ante la Prefectura de El Tocuyo, asimismo solicitó al Ministerio Público la práctica de Experticia a la unidad Policial. De inmediato el Tribunal cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar respuesta a la diligencia de investigación planteada por la defensa, señalando la representación fiscal que fue debidamente oficiado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para la práctica de las experticias respectivas a la unidad patrullera averiada, cuyas características constan en el acta policial que dio inicio a al presente causa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 24/04/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Heriberto José Colmenarez Alvarado, Dgtdo. Bracho Talavera Gil y Rosjer Antonio Bravo Vásquez, adscritos a la Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes fueron comisionados por la superioridad a fin de trasladar a los adolescentes Isaac Daniel Alvarado Pérez y Joan José Valera Vizcaya hacia el Centro Socio Educativo “Dr. Luis Herrera Campins” ya que se encontraban detenidos en la sede de la Comisaría 60. Una vez que los adolescentes habían abordado la unidad policial y se disponían los efectivos actuantes a trasladarlos al lugar antes mencionado, un gran numero de personas que se encontraban en las afueras de la Comisaría (familiares y amigos de los adolescentes detenidos) y entre ellos tres funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela (dos masculinos y una femenina quien es hermana del adolescente Isaac Daniel Alvarado Pérez), asumieron una actitud violenta contra los funcionarios actuantes, profiriendo insultos y amenazas contra la comisión impidiendo la movilización de la unidad VP-1003, por lo que mediante apoyo de la Guardia Nacional adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana a bordo de la unidad 1904 al mando del Sargento Mayor Gregorio timaure, dieron marcha a la unidad policial logrando abordar la unidad algunas de las personas que se encontraban en el lugar quienes continuaron golpeando la unidad en los vidrios, puertas, cajón de carga, dispositivo lumínico de emergencias, antena de comunicación y cable de radio transmisor, sin embargo pudieron salir del lugar pero con cuatro personas a bordo de la unidad quienes continuaban con las ofensas contra la unidad policial, deteniendo la marcha en la sede de la Comisaría Nº 50 ubicada en Quibor sitio en el cual se pidió apoyo para lograr bajar a las 4 personas intrusas en la unidad policial, quienes mantuvieron actitud hostil y causaron daños y destrozos a la unidad policial, motivos por los cuales se practicó la inmediata detención de los sujetos quienes fueron dejados a órdenes del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Israel Antonio Alvarado, Edgar José Alvarado Alvarado, Juan Gustavo Vizcaya Sequera y Benjamín Franklin Alvarado Alvarado, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, mientras que el ciudadano Israel Antonio Alvarado realizará sus presentaciones ante la Prefectura de Coche, Distrito Capital.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, además de ello y ante una eventual sentencia condenatoria los imputados podría optar a beneficios en el proceso penal como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo cumplimiento igualmente se hace en estado de libertad, con lo cual resulta desproporcionado el decreto de medida de privación de libertad ya que una medida menos gravosa igualmente garantiza las resultas del proceso penal que se ha iniciado. Además de ello la posible pena a imponer en cada uno de los punibles señalados, no excede de tres años de privación de libertad, con lo que se configura la hipótesis de imposibilidad de aplicación de medida privativa de libertad, por expresa disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Israel Antonio Alvarado, Edgar José Alvarado Alvarado, Juan Gustavo Vizcaya Sequera y Benjamín Franklin Alvarado Alavrado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 10.128.883, 19.114.660, 12.594.494 y 19.114.659 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y daños Contra Bienes del Estado, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 numeral 1º del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara y a la Prefectura de Coche, Distrito Capital ya que el ciudadano Israel Antonio Alvarado realizará sus presentaciones ante el citado organismo. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/