REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2009-003694.-

Barquisimeto, 25 de de mayo de 2009 Años 199° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN ESCALONA ÁLVAREZ por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 27/04/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió declaración al señalar: “ yo no cargaba nada en la mano, la comisión venía con el prefecto y él fue el que dijo eso, a mi me pararon cerca de la bomba con el puente, ando en una moto, nos pararon y no teníamos nada y luego sacaron eso, a mi me dejan preso y al otro lo dejan ir, es todo” A preguntas del Fiscal el imputado respondió que: “ eso fue como a las 11:30, soy carnicero, consumo marihuana, eran muchos funcionarios los que me detuvieron.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica quien expuso que una vez escuchado las manifestaciones rendidas por sus defendidos rechaza la solicitud fiscal considerando que si bien es cierto su defendido tiene mala conducta predelictual, tampoco es menos cierto que es consumidor y además es un enfermo que necesita ayuda del Estado, lo cual se encuentra plasmado en los tratados y convenios internacionales. Además de ello para nadie es un secreto que a diario se practican procedimientos viciados, motivos por los que solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 135-09 de fecha 26/04/09 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Pedro Rafael Páez Mogollón, C/2do. Antonio Javier Gui Rodríguez y Dtgdo. Guilmar José Terán, adscritos a la Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 01:25 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al final de la Avenida Lisandro Alvarado con Avenida Circunvalación, sector Bomba de Cuba, El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, observan a un ciudadano que se desplazaba caminando por la mencionada dirección quien al ver la comisión policial optó por emprender carrera, procediendo a darse la correspondiente voz de alto e inmediato alcance, siendo sometido el sujeto a la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento debido a la hora, realizando la inspección el funcionario Antonio Javier Gui Rodríguez quien la incautó empuñado en la mano izquierda, un trozo de material sintético de color verde, amarrado en un extremo a manera de bolsita, en el cual se apreciaron varios trozos de pitillos de regular tamaño (8 en total), confeccionados en material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, sellados en sus extremos, presumiendo la comisión que se trataba de droga, motivos por los que se practicó en el acto la inmediata detención del ciudadano quien fue dejado a disposición del Ministerio Público. A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación, resultando positivo para cocaína con un peso neto de setecientos miligramos (0,7 grs).

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4º y 5° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN ESCALONA ÁLVAREZ por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial Nº 135-09 de fecha 26/04/09 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Pedro Rafael Páez Mogollón, C/2do. Antonio Javier Gui Rodríguez y Dtgdo. Guilmar José Terán, adscritos a la Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 01:25 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al final de la Avenida Lisandro Alvarado con Avenida Circunvalación, sector Bomba de Cuba, El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, observan a un ciudadano que se desplazaba caminando por la mencionada dirección quien al ver la comisión policial optó por emprender carrera, procediendo a darse la correspondiente voz de alto e inmediato alcance, siendo sometido el sujeto a la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento debido a la hora, realizando la inspección el funcionario Antonio Javier Gui Rodríguez quien la incautó empuñado en la mano izquierda, un trozo de material sintético de color verde, amarrado en un extremo a manera de bolsita, en el cual se apreciaron varios trozos de pitillos de regular tamaño (8 en total), confeccionados en material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, sellados en sus extremos, presumiendo la comisión que se trataba de droga, motivos por los que se practicó en el acto la inmediata detención del ciudadano quien fue dejado a disposición del Ministerio Público. Asimismo al resultado del ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada, arrojando positivo para cocaína con un peso neto de setecientos miligramos (0,7 grs).

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 135-09 de fecha 26/04/09 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Pedro Rafael Páez Mogollón, C/2do. Antonio Javier Gui Rodríguez y Dtgdo. Guilmar José Terán, adscritos a la Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 01:25 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando al final de la Avenida Lisandro Alvarado con Avenida Circunvalación, sector Bomba de Cuba, El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, observan a un ciudadano que se desplazaba caminando por la mencionada dirección quien al ver la comisión policial optó por emprender carrera, procediendo a darse la correspondiente voz de alto e inmediato alcance, siendo sometido el sujeto a la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento debido a la hora, realizando la inspección el funcionario Antonio Javier Gui Rodríguez quien la incautó empuñado en la mano izquierda, un trozo de material sintético de color verde, amarrado en un extremo a manera de bolsita, en el cual se apreciaron varios trozos de pitillos de regular tamaño (8 en total), confeccionados en material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, sellados en sus extremos, presumiendo la comisión que se trataba de droga, motivos por los que se practicó en el acto la inmediata detención del ciudadano quien fue dejado a disposición del Ministerio Público, así como del resultado de ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada, arrojando positivo para cocaína con un peso neto de setecientos miligramos (0,7 grs).

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la la mala conducta predelictual del imputado y en consecuencia el mal comportamiento que el mismo ha tenido por la existencia de procesos anteriores a éste y por el mismo tipo de delito, ya que mediante consulta efectuada al sistema informático Juris 200 se evidencia que contra el mismo se siguen causas penales signadas P-06-6694, P-09-1448 por ante el Juzgado Segundo de Juicio y P-09-507 por ante el Juzgado Noveno de Control, agotando en consecuencia la limitante contenida en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mismo ya goza de tres medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, no pudiendo por tanto concederse una nueva medida de esta naturaleza ya que ha demostrado su poca voluntad de someterse y respetar los múltiples procesos penales que en su contra se han seguido.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN ESCALONA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.945, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario tal como lo dispone el artículo 280 del texto adjetivo procesal penal vigente. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Ofíciese al Juzgado Segundo de Juicio en las causas penales signadas P-06-6694, P-09-1448 y al Juzgado Noveno de Control en la causa penal signada P-09-507, comunicándoseles el contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/