REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003692.-

Barquisimeto, 25 de mayo de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Cruz Mario Dorante Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.577.049, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 27-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se celebró el día 28/04/09 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 25/04/09 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Olin Mendoza Linarez, S/2do. Edwin Chávez Chávez, Efraín Ortiz Malavé, Jonny Silva Arriechi y Juan Araujo Funes, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes a las 04:00 p.m. de ese día se encontraban realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la localidad de El Tocuyo, cuando a la altura del sector Legión de María, carrera 3 con calle 3, observan a un ciudadano que se desplazaba a pie y vestía blue jean, camisa manga larga amarillo claro y zapatos marrón casuales, a quien los efectivos actuantes se identifican como tales y proceden a darle voz de alto, procediendo a practicar en presencia de los testigos Luis Felipe Graterol y Gustavo Elías Parra Carmona conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Personal, encontrándosele en el bolsillo de la camisa que vestía la cantidad de once pitillos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, así como un recipiente de plástico de color morado con compartimiento, el cual contenía unos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo, en cuyo interior había un polvo de color blanco que por sus características y olor se presume se trate de droga; igualmente se incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de papel aluminio plateado, doblados a los extremos que por sus características se presume contengan droga y la cantidad de 140 bolívares en billetes de distintas denominaciones, motivos por los cuales el ciudadano fue inmediatamente detenido y dejado a órdenes del Ministerio Público. A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje, dando como resultado positivo para marihuana con un peso neto de un gramo con tres miligramos y positivo para cocaína con un peso neto de un gramo con seis miligramos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Cruz Mario Dorante Mendoza, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Gerardo Ismael Cruz Mario Dorante Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.577.049, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/