REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de mayo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003897.-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención al contenido de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense remitido mediante oficio Nº 153-871 de fecha 12/05/09, éste Tribunal procede de oficio a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad en contra del ciudadano KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 04/05/09 Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, habiéndose ordenado en esa misma fecha la práctica de peritaje psiquiátrico forense, a los fines de determinar el grado de dependencia y tolerancia en el consumo de sustancias estupefacientes señalado por el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia.

Esta Juzgadora tomando en consideración el contenido de informe psiquiátrico forense remitido mediante oficio Nº 153-871 de fecha 12/05/09, recibido el día de hoy, así como de las demás actuaciones que conforman el presente asunto y en particular el peso neto de la sustancia incautada, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera ordenar de oficio la revisión de la Medida Privativa impuesta en su oportunidad y sustituirla por otra menos gravosa, el peso neto de la sustancia incautada el cual según consta en ensayo de orientación presentado en la audiencia de calificación de flagrancia, dio como resultado la cantidad de dos (02) coma dos (02) gramos para cocaína, encuadrando la conducta en el tipo penal en las previsiones de Distribución de Sustancias en Pequeñas Cantidades consagrado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es susceptible de aplicación ante una eventual sentencia condenatoria de beneficios en el proceso penal, como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se cumple con el penado en libertad, con lo que la concesión al inicio del proceso de una medida cautelar sustitutiva restrictiva de la libertad no afecta en principio las resultas del proceso.

Por otra parte el Tribunal evidencia una modificación sustancial en las circunstancias tomadas en cuenta en la audiencia de calificación de flagrancia, mediante el estudio de reconocimiento médico psiquiátrico forense realizado al imputado en fecha 12/05/09 en el cual se concluye que el mismo consume sustancias estupefacientes como cocaína y marihuana desde los 15 años de edad, apareciendo signos de intoxicación como palpitaciones, alucinaciones visuales, temor, intranquilidad, solicitando la Médico Psiquiatra Forense la aplicación de una medida de seguridad que le permita el ingreso a un centro de desintoxicación para personas con problemas en el consumo de drogas.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es la revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer al llamado del Tribunal para la celebración de actos procesales que requieran su presencia.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, en contra del ciudadano KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.148, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer al llamado del Tribunal para la celebración de actos procesales que requieran su presencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad por cuanto el imputado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-/