REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002765-

Corresponde a éste Juzgado fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada el día de hoy, en la cual se sustituyó la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORENO URRIOLA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue acordada en fecha 27/03/06 por éste Juzgado medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, habiendo presentado en fecha 26/02/07 el Ministerio Público el escrito acusatorio en el cual atribuyó al ciudadano la presunta comisión del punible antes señalado.

En fecha 03/06/08 se libra en contra del imputado de autos Orden Judicial de Aprehensión, debido a que el mismo no había comparecido a la celebración de audiencia preliminar además de que desde el 02/04/08 no había dado cumplimiento a la medida de presentación periódica tal como se evidencia de consulta al sistema juris 2000, orden de aprehensión ésta que se materializa el día de hoy cuando se celebra por ante este Juzgado audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal la imposición a favor del justiciable de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, adhiriéndose la defensa a la citada petición.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por el imputado, la Defensa Técnica y el Ministerio Público, estima que no están dados los supuestos que permitan calificar la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida cuenta que el incumplimiento de la presentación periódica obedeció a que el imputado se encontraba privado de su libertad por otra causa en el Estado Falcón y con respecto a la cual está cumpliendo con la medida de Régimen Abierto, justificándose por tanto el incumplimiento de la medida de presentación, además de ello por ésta causa es susceptible la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso que darían lugar a la finalización del mismo sin causar mayores gravámenes a las partes.

En vista de lo anteriormente expuesto, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, habiéndosele explicado las consecuencias del incumplimiento de la medida, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por el imputado, defensa técnica y Ministerio Público y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MORENO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.634, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.





LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.


Carmenteresa.-/