REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2009-003700.-

Barquisimeto, 20 de de mayo de 2009 Años 199° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GIL y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 27/04/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados Yahim Giménez e Israel Rodríguez manifestaron su deseo de rendir declaración, y en acatamiento de la disposición contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal señalaron:

Jesús Gil libre: Yo y mi compadre veníamos del trabajo y nos metimos en la tasca el giramundo, el carro del señor ya estaba parado ahí, no es primera vez que ese señor me amenaza a mi, porque el me dijo que se la iba a cobrar porque yo tengo una geva que vivía con el que es la gata y por eso el me dijo que se la iba a cobrar, como el señor guardia nos vió discutiendo le dijo que yo se lo quité, ese reproductor no sirve, nosotros trabajamos en la broma del nestea, el me agarró el bolso, yo en el bolso cargo sábana porque a veces pago hotel, me sacaron 57 bolívares que era lo que me había ganado, me dijeron vas preso, me dieron un golpe en la cabeza y otro golpe, entonces le dije al guardia que lo iba a denunciar en la fiscalía 21, nosotros no nos íbamos a robar el reproductor ni nada, ella es mi esposa novia y trabaja en la tasca, no vivimos juntos diarios, pero el tipo del radio siempre me está echando vainas, si usted viera ese reproductor no tiene ni cables, pido una oportunidad, tengo el número de teléfono de mi jefa y todo. A preguntas del fiscal responde: La gata se llama María, ella vive en la sábila por las casitas sector 4, eso pasó a las 11:30 pm, yo estaba con mi compadre, otro testigo es la novia mía, no se como se llama el señor dueño del radio, es todo. A preguntas del defensor responde: Conozco a María desde hace cuatro meses, trabajo cerca de la tasca, tengo problemas con ese señor desde hace como 20 días, a mi me detienen dentro de la tasca, llegaron como 6 funcionarios pero uno solo fue el que me puso mal, el guardia me paró con una patada en las costilla, el guardia fue en la mañana a entregarle el reproductor, la señora María firma García. Es todo. A preguntas de la Jueza responde: La misma dueña de la tasca es amiga de nosotros y nos fuimos a tomar una caja de cerveza y nos fuimos a la cuevita donde está la mujer de mi compadre, cuando llegamos a la tasca ya estaba el carro parado ahí y la guardia llegó cuando estábamos discutiendo, el señor le llevó una plata al guardia al otro día, Es todo.

Gregorio del Libertador Soto: Nosotros íbamos de trabajar y fuimos a llevar los carritos a la franquicia y nos cambiamos y nos fuimos a la tasca y ahí empezamos a beber y no sé de donde salió ese guaro a decir que le habíamos robado el reproductor y llegó la guardia y nos agarró nos dieron unas cachetadas y nos preguntaban por el reproductor y nos sacaron y nos montaron en la patrulla, a mi compañero le dieron en la cabeza a mi por la espalda, nosotros cargábamos plata del trabajo a mi me quitaron 80 mil bolívares y no se cuanto le quitaron a él, y bueno nos llevaron, el está empatado con una chama que era mujer de él, en la mañana nos levantaron a patadas, nosotros trabajamos en el 22 con 37, yo no tengo entradas nunca echo broma, yo tengo un hijo, es todo. A preguntas del fiscal responde: salimos del trabajo como a las 5 o 5:30 pm los funcionarios llegaron como a las 12 y 30 casi la una de la mañana, yo estaba en la barra cuando llegaron los guardias, estaba mi compañero ahí hablando con la chama, a la muchacha le dicen la gocha, yo vivo en cerro gordo, a nosotros nunca nos enseñaron el radio, eso lo sacaron del bolso, es todo. A preguntas del defensor responde: Yo trabajo en la 22 con 37 vendiendo café y nestea, el día que nos detienen dejé de trabajar como a las cinco y media, yo trabajo con Jesús, desde las 6 que llegué a la tasca estuve ahí, yo tenía rato ahí ya, habían varias personas en el local cuando nos detuvieron, yo no conozco al señor del radio, yo no tengo otra causa una con esta, si me golpearon los que me detiene, había cuatro guardias y un policía, no se porque nos detienen, yo no sé de que reproductor están hablando si yo no he robado nada, Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica quien expuso que una vez escuchado las manifestaciones rendidas por sus defendidos rechaza la solicitud fiscal considerando que la descripción de los hechos tal y como está plasmado en el acta de aprehensión no se corresponde con un delito flagrante, amén de la declaración aportada por la presunta víctima no existen en las actas procesales otros elementos de convicción que puedan presumir la participación de sus defendido en el hecho punible aquí precalificado, esto es: testigos terceros imparciales presénciales del procedimiento, por esta razón la defensa considera que no estando llenos de manera concurrente estos requisitos concretamente el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de ambos que a bien tenga el tribunal a imponer y se decrete el procedimiento ordinario, así mismo se solicita la práctica de un reconocimiento en rueda para que sea practicado con la presunta víctima y tal como lo manifestó su defendido Jesús Rafael Gil, en caso de que este Tribunal no acoja la medida cautelar y declare la medida privativa solicitada por el fiscal y puesto que su vida corre el riesgo, que la medida sea cumplida en otro centro penitenciario.

Finalmente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud de diligencia de reconocimiento de individuos propuesta por la defensa, señalando que la misma es inoficiosa habida cuenta que del contenido de la declaración rendida por el ciudadano Jesús Gil, éste ha tenido problemas anteriores con la víctima, sin embargo el ministerio público lo que podrá será practicar las entrevistas de las personas señaladas como testigos, es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 540 de fecha 25/04/09 suscrita por los funcionarios SM1 Frank Hernández Ríos, S2 Omarly Salas Mogollón y S2 Márquez Aguaje, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que a la 01:45 a.m. se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 19 con calle 36 de Barquisimeto cuando avistan a dos ciudadanos corriendo desde la estación de servicio de gasolina hasta la Avenida 20, quienes al notar la presencia policial se desviaron e ingresan a un establecimiento comercial llamado “Tasca Restaurante Giramundo” ubicada en la Avenida 20 a fin de ocultarse de la comisión, por lo que procedieron a interceptarlos en el interior del citado local comercial, efectuándoseles la correspondiente inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano Jesús Rafael Gil que vestía pantalón azul con sweater color naranja y gorra color naranja con el logotipo de “Nestlé” en el interior de un bolso de medida mediana en forma ovalada, un reproductor de vehículo marca “Pioneer” de fabricación indonesa, serial ilegible, sin frontal, color metalizado, mientras que a su acompañante ciudadano Gregorio del Libertador Soto no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico. En ese instante se apersona al lugar un ciudadano que se identificó como Manuel Leopoldo Escalona indicando que los dos ciudadano retenidos por la comisión, instantes previos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un reproductor de su vehículo, el cual fue introducido dentro de un bolso de color azul marino y azul oscuro, procediendo el detenido Jesús Rafael Gil a proferir una amenaza en contra de la víctima, motivos por los que se practicó en el acto la inmediata detención de los ciudadanos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GIL y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial Nº 540 de fecha 25/04/09 suscrita por los funcionarios SM1 Frank Hernández Ríos, S2 Omarly Salas Mogollón y S2 Márquez Aguaje, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que a la 01:45 a.m. se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 19 con calle 36 de Barquisimeto cuando avistan a dos ciudadanos corriendo desde la estación de servicio de gasolina hasta la Avenida 20, quienes al notar la presencia policial se desviaron e ingresan a un establecimiento comercial llamado “Tasca Restaurante Giramundo” ubicada en la Avenida 20 a fin de ocultarse de la comisión, por lo que procedieron a interceptarlos en el interior del citado local comercial, efectuándoseles la correspondiente inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano Jesús Rafael Gil que vestía pantalón azul con sweater color naranja y gorra color naranja con el logotipo de “Nestlé” en el interior de un bolso de medida mediana en forma ovalada, un reproductor de vehículo marca “Pioneer” de fabricación indonesa, serial ilegible, sin frontal, color metalizado, mientras que a su acompañante ciudadano Gregorio del Libertador Soto no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico. En ese instante se apersona al lugar un ciudadano que se identificó como Manuel Leopoldo Escalona indicando que los dos ciudadano retenidos por la comisión, instantes previos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un reproductor de su vehículo, el cual fue introducido dentro de un bolso de color azul marino y azul oscuro, procediendo el detenido Jesús Rafael Gil a proferir una amenaza en contra de la víctima, motivos por los que se practicó en el acto la inmediata detención de los ciudadanos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

Asimismo del análisis efectuado al acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel Leopoldo Escalona en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien señaló que el día 24/04/09 a las 01:30 a.m. se encontraba cumpliendo labores como chofer de rapidito en su vehículo marca Ford, modelo Cugar, que cubre la ruta del centro, cuando al llegar a la carrera 18 con calle 25 abordan la unidad dos ciudadanos, uno de los cuales ocupa el puesto de copiloto mientras que el otro ocupa el asiento de atrás, y a la altura de la carrera 18 con calle 43 los dos pasajeros le indicaron que se trataba de un atraco y que les entregase todo lo que portaba ya que de lo contrario lo asesinarían, motivo por el cual les hizo entrega de 25 Bs. Y ellos arrancan el reproductor del tablero del carro tratando de sacar las cornetas pero fue infructuoso, siendo obligado a dirigirse a la carrera 19 con calle 34 pero en el camino se desvía hacia la calle 36 ya que en las inmediaciones de la estación de servicio se encontraba una alcabala, en ese momento pasa una comisión de la Guardia Nacional y de inmediato se bajan del vehículo los ciudadanos quienes se introducen al Bar Giramundo y como pudo observar que la comisión los persigue hasta allá, se acercó al lugar y le dijo a los funcionarios de la Guardia que esos sujetos lo habían atracado y que el reproductor que los mismos sacaron de un bolso era de su propiedad, procediendo los sujetos detenidos a amenazarlo de muerte.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 540 de fecha 25/04/09 suscrita por los funcionarios SM1 Frank Hernández Ríos, S2 Omarly Salas Mogollón y S2 Márquez Aguaje, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que a la 01:45 a.m. se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 19 con calle 36 de Barquisimeto cuando avistan a dos ciudadanos corriendo desde la estación de servicio de gasolina hasta la Avenida 20, quienes al notar la presencia policial se desviaron e ingresan a un establecimiento comercial llamado “Tasca Restaurante Giramundo” ubicada en la Avenida 20 a fin de ocultarse de la comisión, por lo que procedieron a interceptarlos en el interior del citado local comercial, efectuándoseles la correspondiente inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano Jesús Rafael Gil que vestía pantalón azul con sweater color naranja y gorra color naranja con el logotipo de “Nestlé” en el interior de un bolso de medida mediana en forma ovalada, un reproductor de vehículo marca “Pioneer” de fabricación indonesa, serial ilegible, sin frontal, color metalizado, mientras que a su acompañante ciudadano Gregorio del Libertador Soto no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico. En ese instante se apersona al lugar un ciudadano que se identificó como Manuel Leopoldo Escalona indicando que los dos ciudadano retenidos por la comisión, instantes previos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un reproductor de su vehículo, el cual fue introducido dentro de un bolso de color azul marino y azul oscuro, procediendo el detenido Jesús Rafael Gil a proferir una amenaza en contra de la víctima, motivos por los que se practicó en el acto la inmediata detención de los ciudadanos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

Del contenido de declaración rendida por el ciudadano Manuel Leopoldo Escalona en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien señaló que el día 24/04/09 a las 01:30 a.m. se encontraba cumpliendo labores como chofer de rapidito en su vehículo marca Ford, modelo Cugar, que cubre la ruta del centro, cuando al llegar a la carrera 18 con calle 25 abordan la unidad dos ciudadanos, uno de los cuales ocupa el puesto de copiloto mientras que el otro ocupa el asiento de atrás, y a la altura de la carrera 18 con calle 43 los dos pasajeros le indicaron que se trataba de un atraco y que les entregase todo lo que portaba ya que de lo contrario lo asesinarían, motivo por el cual les hizo entrega de 25 Bs. Y ellos arrancan el reproductor del tablero del carro tratando de sacar las cornetas pero fue infructuoso, siendo obligado a dirigirse a la carrera 19 con calle 34 pero en el camino se desvía hacia la calle 36 ya que en las inmediaciones de la estación de servicio se encontraba una alcabala, en ese momento pasa una comisión de la Guardia Nacional y de inmediato se bajan del vehículo los ciudadanos quienes se introducen al Bar Giramundo y como pudo observar que la comisión los persigue hasta allá, se acercó al lugar y le dijo a los funcionarios de la Guardia que esos sujetos lo habían atracado y que el reproductor que los mismos sacaron de un bolso era de su propiedad, procediendo los sujetos detenidos a amenazarlo de muerte.

Finalmente la incautación en poder de uno de los imputados de la evidencia objeto de esta causa, aunado al reconocimiento expreso realizado por el agraviado al momento de la detención, tanto de los justiciables como de los objetos robados.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GIL y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.238.635 y 26.556.736 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/