REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-004787.-
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 21/02/09 la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANDRIS NAIKENSY APOSTOL JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédulas de identidad V.- 16.867.924, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR CUNYA.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 23/04/06 siendo aproximadamente las 10:00 p.m. la ciudadana Paulina Cunya de Ticona se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la prolongación de la calle 6, primera etapa de El Ujano, sector Simón Bolívar casa Nº 6-15, Barquisimeto Estado Lara, cuando oye las detonaciones de un arma de fuego en la parte de afuera de su casa y al salir observa a su hijo José Antonio Aguilar Cunya en el suelo mortalmente herido, igualmente observa al ciudadano Andris Naikensy Apóstol Meléndez quien habita por el sector, portando un arma de fuego en sus manos quien se retira corriendo del sitio del suceso. Seguidamente se presenta la ciudadana Nélida Aguilar de Romero hermana del lesionado quien lo consigue aún con vida, siendo informada por su progenitora sobre lo sucedido y el autor de los hechos, por lo que procede a dar parte a las autoridades a través del número de emergencias 171. Señaló la Representación Fiscal que si bien es cierto la ciudadana Paulina Cunya de Ticona no presenció el momento del disparo en contra de su hijo, no es menos cierto que luego de esas detonaciones sale de su casa y observa al imputado con un arma de fuego en sus manos, corriendo del lugar y observó que en el piso yacía su hijo quien presentaba heridas por arma de fuego, participando lo acontecido a la ciudadana Nélida Aguilar de Romero quien en ese momento estaba llegando a su casa, constituyendo indicios sólidos y suficientes a los efectos de establecer al imputado como autor del homicidio perpetrado en contra de José Antonio Aguilar Cunya con quien tenía una fuerte enemistad.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadana Egleedy Mirley Olivar Almeida, quien manifestó que el 23 de abril la llamaron a las 11, quien estaba era su suegra y fue quien presenció todo, fue ella quien salió corriendo detrás del jóven pero no pudo alcanzarlo y ella sabe quién fue quien mató a José Antonio, no sabe por qué lo hizo ya que era estudiante, deportista y ayudaba a ala comunidad, todavía no se explica lo que pasó, de testigo sería su suegra porque ella fue quien vio todo lo que pasó y ella está aquí porque su suegra sufre de la tensión.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal rinden su correspondiente declaración, señalando el mismo su voluntad de no rendir declaración.
En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado representada por el Defensor Privado Abg. Carlos Rangel, rechazó los hechos alegados por el Ministerio Público indicando que no se han traído al proceso los elementos de prueba necesarios que permitan atribuir la autoría o participación de su patrocinado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, ratificando en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 19/03/09 en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, solicitando:
A.-) La admisión como medios de prueba de las testimoniales de los ciudadanos: Gustavo Molleja, Narciso Pérez, Jenny Fader, Rafael Silva, Maira Apóstol, Iris Soteldo y Digna Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.104.118, 10.841.376, 7.438.248, 1.274.639, 14.879.056, 9.617.646 y 21.503.123 respectivamente, quienes tienen conocimiento de los hechos objeto de esta causa pudiendo certificar la presencia de su defendido en otro lugar distinto de donde se suscitaron los hechos.
B.-) Su adhesión por principio de comunidad de pruebas a las ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de la prueba documental contenida en el punto Nº 1 referida al acta policial de fecha 24/04/06, ya que no se trata de alguna de las pruebas a las que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.-) Se decrete la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, ya que aparecen dos comprobantes de recepción suscritos por funcionarios de la Unidad de Recepción de Datos y Documentos Penal, con lo cual no se tiene fecha cierta de su presentación y no debe el Tribunal permitir alguna irregularidad de tales funcionarios, quienes alegan el registro por error involuntario en otro asunto, lo cual escapa de toda lógica posible.
D.-) Se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de su patrocinado en audiencia de fecha 02/03/07, ya que hasta la presente han transcurrido más de dos años de su vigencia y el Ministerio Público no presentó en tiempo hábil solicitud de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello las causales de diferimiento han sido independientes de la actuación del procesado y de la defensa, motivo por el cual debe ordenarse la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De inmediato se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en la oportunidad de contestar en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, solicitó al Tribunal declare sin lugar la petición incoada por la defensa, ya que lo procedente es mantener la privación de libertad.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-Niega por improcedente el decreto de extemporaneidad en la presentación de la acusación fiscal, por cuanto el Tribunal observó mediante revisión efectuada al sistema juris 2000 que la misma se presentó el día 30, es decir, el 21/02/09 pero fue registrada de forma errónea en otro asunto, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada en el sistema informático, además de ello se observa en la portada del escrito acusatorio que la misma fue recibida a las 11:45 am. Del día 21/02/09 por el Alguacil Dervis Salazar, con lo cual no existe la extemporaneidad alegada.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANDRIS NAIKENSY APOSTOL JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédulas de identidad V.- 16.867.924, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR CUNYA, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que en fecha 23/04/06 siendo aproximadamente las 10:00 p.m. la ciudadana Paulina Cunya de Ticona se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la prolongación de la calle 6, primera etapa de El Ujano, sector Simón Bolívar casa Nº 6-15, Barquisimeto Estado Lara, cuando oye las detonaciones de un arma de fuego en la parte de afuera de su casa y al salir observa a su hijo José Antonio Aguilar Cunya en el suelo mortalmente herido, quien presuntamente observa al ciudadano Andris Naikensy Apóstol Meléndez habitante por el sector, portando un arma de fuego en sus manos quien se retira corriendo del sitio del suceso.
3.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• DARWIN ORTIGOZA y JOSÉ PERNALETE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica sin numero de fecha 24/04/069 realizada en la prolongación de la calle 6 primera etapa del Ujano, sector Simón Bolívar, parte externa de la casa Nº 6-15 Barquisimeto Estado Lara, así como Experticia de Reconocimiento Técnico de Cadáver sin numero de fecha 26/04/06, pruebas éstas que deberán serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• ISOLINA RAMÍREZ, Experto Antropólogo Forense, adscrita a la División de Antropología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Protocolo de Autopsia Nº 456-06 de fecha 24/02/06 al cadáver del ciudadano José Antonio Aguilar Cunya, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testigos presenciales y referenciales:
• Paulina Cunya de Ticona, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.292 quien testificará en el acto de juicio oral y público en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene en su condición de víctima indirecta de ésta causa, por ser progenitora del occiso.
• Nélida Aguilar de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.256, quien en el curso del juicio oral depondrá acerca del conocimiento que sobre los hechos tiene, por ser testigo referencial de los hechos objeto de esta causa.
3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Inspección Técnica sin numero de fecha 26/04/06, suscrita por los funcionariosDARWIN ORTIGOZA y JOSÉ PERNALETE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada en la prolongación de la calle 6 primera etapa del Ujano, sector Simón Bolívar, parte externa de la casa Nº 6-15 Barquisimeto Estado Lara.
• Reconocimiento Técnico de Caáver sin numero de fecha 26/04/06, suscrita por los funcionariosDARWIN ORTIGOZA y JOSÉ PERNALETE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al occiso.
• Protocolo de Autopsia Nº 456-06 de fecha 24/02/06, suscrita por el Antropólogo Forense, ISOLINA RAMÍREZ, adscrita a la División de Antropología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al cadáver del ciudadano José Antonio Aguilar Cunya.
• Acta de defunción correspondiente al ciudadano José Antonio Aguilar Cunya, procedente de la Jefatura Civilk de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo ésta Juzgadora admitió por ser procedente la petición de la defensa referida a la inadmisibilidad de la prueba documental consistente en Acta Policial de fecha 24/04/06 suscrita por los funcionarios Darwin Ortigoza y José Pernalete adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, referida a la transcripción de novedad del deceso del agraviado, por cuanto la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita su valoración de forma unitaria o en conjunto conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Defensa solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Gustavo Molleja, Narciso Pérez, Jenny Fader, Rafael Silva, Maira Apóstol, Iris Soteldo y Digna Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.104.118, 10.841.376, 7.438.248, 1.274.639, 14.879.056, 9.617.646 y 21.503.123 respectivamente, quienes en la oportunidad del debate oral depondrán sobre la presencia de su defendido en otro lugar distinto de donde se suscitaron los hechos.
6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Andris Naikensi Apóstol Meléndez en fecha 02/03/07, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida del ciudadano ANDRIS NAIKENSY APOSTOL JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédulas de identidad V.- 16.867.924, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR CUNYA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/
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