REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005035.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Antonio Giménez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Ángel Piñango.
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariángel García.
IMPUTADO: Andrés Eloy Yépez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.335.345, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-07-1959, de 48 años de edad, hijo de Amado Yépez (f) y Maximina de Yépez, con grado de instrucción 3º de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Residencia Venezuela Edificio Pichincha, 3° Piso, Apartamento 3-6, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: Manifiesta no tener ninguno.
DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 02 de A de 2007, presenta acusación la Fiscal Auxiliar Segundo MARCO ANTONIO PARRA, en contra del ciudadano: ANDRES ELOY YEPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.335.345, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4° del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos.
LOS HECHOS IMPUTADOS
“Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraban en el servicio de la unidad móvil del trailer, ubicado en la avenida Lara con Los Leones, frente al centro comercial Rió Lama, de esta ciudad, fueron llamados por un grupo de personas que pedían auxilio donde señalaban, que unos sujetos habrían robado a una señora, los funcionarios actuante visualizaron a unos ciudadanos que vestían (….), los cuales se estaban subiendo en un taxi, en ese lugar, el centró Comercial Rió lama, los Funcionarios se acercaron a dos ciudadanos antes descritos y una ciudadana les informo que estos sujetos le habían hurtado su bolso con todos sus pertenencias, los Funcionarios proceden a identificar a los ciudadanos como ACHKAR BECHARA REINALDO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.435.179, Nacionalizado, natural de Líbano, de 36 años e edad, nacido el 17-09-1969, casado, comerciante, residenciado en la calle 39 entre carreras 22 y 23, Edificio David, piso 1, apartamento 1, de esta cuidad y ANDRES ELOY YEPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.335.345, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido el 15-07-1959, soltero, comerciante, de esta ciudad, residenciado en la urbanización Gil Fortul, calle 2 vereda 1, Quinta La Nene, de esta ciudad, quienes le incautaron bolso de color Beige con marrón, contentivo en su interior de una bolsa de color marrón, unos lentes de color marrón, documentos personales y dinero en efectivo”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“Siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abocándose al conocimiento de la presente causa, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. Rosa Mendoza y el Alguacil de Sala funcionario Antonio Giménez, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público Abg. Mariangel García, el Defensor Publico Penal Abg. Miguel Piñango, el imputado Andrés Eloy Yépez González, titular de la cédula de identidad N° 6.335.345. Se pudo verificar que no comparece la victima Vilma Rosalina Aguilar de Cordero, de quien se tuvo conocimiento a través de actuaciones realizadas por la Fuerza Armada Policial Comando Fundalara, que la misma se encuentra en la ciudad de Valencia y se encuentra en mal estado de salud, lo cual fue informado por un vecino de la referida ciudadana, y visto que la victima ha tenido conocimiento de la celebración de la presente causa, ya que en alguna oportunidad ha quedado notificada, es por lo que la fiscal del ministerio público asume la representación en este mismo acto. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado Andrés Eloy Yépez González, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Andrés Eloy Yépez González responde lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: Esta defensa rechaza la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y visto que la víctima no compareció y no puede hacerse efectivo el acuerdo reparatorio planteado por esta defensa, decidimos ir a la fase de juicio, es todo. DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Considera de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ADMITIDA TOTALMENTE, la presente acusación en cuanto al delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales, presentadas por la fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación, así como la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, la Experticia de Identificación Plena y Posibles Registros, a los fines que sean incorporadas en su lectura en el juicio oral y público, pruebas estas a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, se mantiene la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días. Una vez admitida la acusación el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Andrés Eloy Yépez González responde lo siguiente: No deseo declarar. CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución correspondan. Quedan notificados los presentes. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m”.
PUNTO PREVIO:
Procede esta Juzgadora a subsanar omisión en la audiencia celebrada en fecha 15 de Mayo de 2009, siendo que las partes solicitaron conforme al artículo 74, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal la División de la Continencia de la causa, en virtud de que en la presente causa fueron acusados dos ciudadanos, siéndole acordada orden de aprehensión a nivel nacional a REINALDO ACKAR BECHARA, titular de la cédula de identidad nro. 7.389.438 en fecha 06 de junio de 2008, y siendo que es posible resolver la causa con relación al acusado ANDRES ELOY YEPEZ GONZALEZ, siendo que es necesario la captura del co-acusado, considera esta juzgadora ajustado a derecho ordenar la división de la continencia de la causa, Y ASI SE DECIDE.-
Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, cuya pertinencia señaló de manera verbal la Vindicta Pública:
1. Declaración del Funcionarios Distinguido SAMPALLO VELASQUEZ Y GN VARGAS DURAN JACKSON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, Core 4°, Barquisimeto Estado Lara, quienes narran las circunstancias, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
2. El Testimonio de la ciudadana: AGUILAR DE CORDERO VILMA, quien es victima.
3. El Testimonio de la ciudadana: GONZALEZ JANETH IVONNE, quien es Testigo presencial.
4. Declaración del Funcionario: Agente RAUL PERES FALCON, adscrito al Área Técnica Policial de la sub. Delegación san Juan del CICPC del Estado Lara, quien declara en torno a las experticias practicadas, que tienen que ver con la identificación plena del acusado, así como la exhibición al experto para su reconocimiento en contenido y firma de la experticia en cuestión (Experticia nro. 0297 de fecha 31 de Julio de 2006).
5. Declaración del Experto: RAUL PEREZ FALCON, adscrito a la Área Técnica Policial de la sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a un bolso de color beige con marrón, contentivo en su interior de una cartera de color marrón, unos lentes de color marrón, documentos personales y dinero en efectivo, así como la exhibición de la experticia para su reconocimiento en contenido y firma al experto (Experticia nro. 9700-008-0297 de fecha 31-07-2006).
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Por cuanto se observa el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte del acusado, esta Juzgadora considera ajustado a derecho ampliar dicho lapso a presentación cada 45 días.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 74, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la División de la Continencia de la causa con relación al acusado: ANDRES ELOY YEPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.335.345, acordándose la apertura de cuaderno separado.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: ANDRES ELOY YEPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.335.354, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4° del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
6. Declaración del Funcionarios Distinguido SAMPALLO VELASQUEZ Y GN VARGAS DURAN JACKSON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, Core 4°, Barquisimeto Estado Lara, quienes narran las circunstancias, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
7. El Testimonio de la ciudadana: AGUILAR DE CORDERO VILMA, quien es victima.
8. El Testimonio de la ciudadana: GONZALEZ JANETH IVONNE, quien es Testigo presencial.
9. Declaración del Funcionario: Agente RAUL PERES FALCON, adscrito al Área Técnica Policial de la sub. Delegación san Juan del CICPC del Estado Lara, quien declara en torno a las experticias practicadas, que tienen que ver con la identificación plena del acusado, así como la exhibición al experto para su reconocimiento en contenido y firma de la experticia en cuestión (Experticia nro. 0297 de fecha 31 de Julio de 2006).
10. Declaración del Experto: RAUL PEREZ FALCON, adscrito a la Área Técnica Policial de la sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a un bolso de color beige con marrón, contentivo en su interior de una cartera de color marrón, unos lentes de color marrón, documentos personales y dinero en efectivo, así como la exhibición de la experticia para su reconocimiento en contenido y firma al experto (Experticia nro. 9700-008-0297 de fecha 31-07-2006).
CUARTO: Se acuerda la ampliación de la medida cautelar solicitada, por la Fiscalia del Ministerio Publico, se amplia la medida cautelar, prevista en el Articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica, CADA CUARETA Y CINCO (45) DIAS, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal..
SEXTO : Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.
LA SECRETARIA
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