REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-008701
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

FANNY MARLENE LUJAN C.I. 7.338.066, de 52 años de edad, Soltera, nació en Fecha 10-12-1955, natural de Barquisimeto Estado Lara, ocupación Comerciante, hija de Amabilis Castillo y Rosalinda Lujan, residenciada en el barrio Las Sábilas, Manzana E, Ultima Vereda, Casa Color Rozada, a 6 cuadras de la Cancha Deportiva.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Los agentes de la Fuerza Armada Policial Pérez Colmenares José Luis, Agente Delgado Cordero Silvio Rafael, Agente Flores Duarte Nelson y Agente Camacaro Alejandro Enrique, adscrito al comando unificado plan 20, quienes estando debidamente juramentados de acuerdo a los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 107, 108, 109 del Código Penal, dejaron constancia que estando en labores de recorridos por diversos sectores a eso de las 5:15 de la mañana en la unidad 003, a la altura de la carrera 20 con calle 44, visualizaron a dos jóvenes uno vestía chemis color azul con u estampado de numero 32, pantalón jeans color azul y zapatos deportivos color blanco con negro, el otro ciudadano quien vestía franela color verde de rayas horizontales de color beige, pantalón color azul y zapatos deportivos color negro, quienes al ver a la unidad mostraron una actitud irregular, enseguida se le dio la voz de alto y los mismos haciendo caso omiso emprendieron la huida, se inicia la persecución, hasta una casa de rejas negras donde una ciudadana quien vestía una blusa color rozado, monos de rayas color rojo y naranja y unas sandalias color rozado, se encontraba en la puerta de la misma ingresando a la casa corriendo con los jóvenes antes mencionados, procedieron a ingresar de acuerdo a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penales en el articulo 210 en la excepción numeral 1, ya que la puerta principal quedo abierta, visualizaron al joven quien vestía chemise azul, arrojando hacia la basura un envase plástico transparente con tapa color rojo que se encontraba dentro de la vivienda y a unos pasos estaba la ciudadana quien tenia otro frasco similar tratando de ocultarlo entre sus utensilios de cocina, se le pidió a ambos entregar de inmediato los frascos observando en cada uno de ellos una cantidad de envoltorios en bolsa de color negro amarrados con hilo de color rosado y en su interior había una pequeña cantidad de polvo, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, procedieron al respectivo chequeo de los dos jóvenes, el primero que vestía chemise de color azul dijo ser y llamarse Yohan Javier Lujan C.I25.894.784 de 13 años de edad, Venezolano, residenciado en la carrera 26 entre calles 44 y 45, Barquisimeto Estado Lara. El otro ciudadano dijo ser y llamarse Cañas Hernández Guillermo Antonio C.I 25.894.773 de 15 años de edad, Venezolano, Residenciado en la calle 41 entre carreras 23 y 24 Barquisimeto Estado Lara, la ciudadana dijo ser y llamarse Fanny Marlene Lujan, Cedula de Identidad 7.338.066, de 52 años de edad, Venezolana, residenciada en el barrio Las Sábilas, vereda E, manzana 2 el Cují Estado Lara. A la ciudadana solo se le chequeó la documentación; Posterior visualizaron una mesa en la cocina, en la misma se encontraba un dinero de diferentes denominaciones con los siguientes seriales Dos (02) de 50 Bolívares Fuertes serial A31971032, B05701833, Dos (02) de 20 Bolívares Fuertes serial B80151300, C06593105 y uno (01) de 10 Bolívares Fuertes serial 83684628, haciendo un total de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, Dos (02) Tijeras, Seis Celulares de diferentes marcas y tipos, al mismo tiempo se procedió a contar los envoltorios que se encontraban dentro de los envases de plástico que estaba ocultando, en cada envase había 200 envoltorios de un polvo presuntamente droga estaban envueltos de un trozo de plástico color negro y amarrados con un hilo color rosado, haciendo un total de cuatrocientos 400 envoltorios en total, seguidamente se le leyeron sus derechos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y Sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaraciones de los expertos Julio Rodríguez, Nerio Carrero, Wilma Mendoza, Licda., Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, Owkin Deber, Venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación e fecha 11-06-08, Experticia Toxicológica signadas con el N° 9700-127-1761, de fecha 07-08-08, Experticia Química Signada con el N° 9700-127-1764 de fecha 07-08-08, Experticia de Barrido signada con el numero N° 9700-127-1765 de fecha 07-08-08, Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el N° 9700-056-GTD-1179-08 de fecha 06-08-08, Identidad Plena signada con el n° 9700-056-AT-1179-08, estas pruebas son pertinentes porque atravez de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de cocaína.
SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios agente Pérez Colmenares José Luis, Agente Delgado Cordero Silvio Rafael, Agente Flores Duarte Nelson Enrique Agente Camacho Alejandro Enrique, tripulantes de la unidad 003, adscritos al Comandó Unificado plan 20, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de Fanny Marlene Lujan, en fecha 10-06-08, esta prueba resulta pertinente porque atravez de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión


PRUEBAS DOCUMENTALES
EXPERTICIAS:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 03 de Agosto del 2008 suscrita por los funcionarios Pérez Colmenárez José Luís Delgado Cordero Silvio Rafael, Duarte Nelson Enrique y Camacho Alejandro Enrique donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana Fanny Marlene Lujan y la incautación de Dinero en efectivo, Tijeras, Celulares y envoltorios de un polvo presuntamente droga., siendo pertinente al describir los objetos y sustancia incautada e identificación de la persona detenida en el procedimiento.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Agosto del 2008, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara realizada a la cantidad de Dinero en efectivo, Tijeras, Celulares y envoltorios de un polvo presuntamente droga, siendo pertinente por la Prueba de Orientación de donde se desprende el tipo de sustancia incautada, de allí su necesidad.
TERCERO: Experticia Toxicológica signada en el N°9700-127-171, de fecha 07-08-08 practicada los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscrito al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de Fanny Marlene Lujan, se concluye que en la muestra de raspado de dedos “ no se muestra resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “ se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaína), no se metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron psicotrópicos (Benzodiacepinas), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. Es pertinente ya que demuestra que no a tenido contacto, con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo Penal, de allí su necesidad.
CUARTO: Experticia Química signada con el N° 9700-127-1764 de fecha 07-08-08 realizada por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, realizada a la cantidad de 1) Doscientos (200) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color negro cerrados a manera de nudo con hilo de color rozado, contentivos de una sustancia en estado solido en forma de polvo color beige. Los mismos en el interior de un envasé sintético trasparente. Dicho envoltorios y dicho envase se encuentra signado como muestra A. 2) Doscientos (200) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color negro cerrados a manera de nudo con hilo de color rozado, contentivos de una sustancia en estado solido en forma de polvo color beige. Los mismos en el interior de un envasé sintético trasparente. Dicho envoltorios y dicho envase se encuentra signado como muestra B. en las muestras 1 y 2 se detecto la presencia del alcaloide de Cocaína. Es pertinente a los efectos de determinar estar en presencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí su necesidad.
QUINTO: Experticia de Identificación Plena con el N°9700-056ATP-913-08 de fecha 13-06-08 suscrita pro el detective Pernalete Rafael Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, es pertinente ya que es donde consta la identificación plena de Fanny Marlene Lujan y sus datos filiatorios y los registros Policiales que el mismo presenta, de allí se necesidad.
SEXTO: Experticia de Barrido, signada con el N° 9700-127-1765 de fecha 07-08-08, suscrita por las expertas Wilma Mendoza y Nerio Carrero del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada dos (02) recipientes, elaborados en material sintético transparente, con las siguientes dimensiones: 4 cm de altura y 5.5 cm. de diámetro en su base. Posee una tapa elaborada en el mismo material y de color rojo, la cual tiene inscripciones donde se lee “MAVESA”. Cada uno de los recipientes se encuentra signado de la siguiente manera: Las muestras 1 y 2 se encuentran en regular estado de conservación y se les practico Barrido en todas sus áreas. En la que se concluye que en las muestras 1 y 2 se detecto la presencia del alcaloide Cocaína, no se detecto la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), ni del alcoide Heroína. Es pertinente ya que permite sustentar la acusación toda vez que se desprende de la experticia que efectivamente coincide las características de esta en relación con el objeto encontrado en el momento del procedimiento, de allí su necesidad.

SEPTIMO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada y suscrita por el experto Owkin Deiber, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico, de la Región Lara, realizada a siete (07) Objetos en la que se concluye la realizada a una tijera y a los objetos como Seis (06) Teléfonos Celulares, toda vez que se desprende de la experticia coincide las características de esta en relación con los objetos encontrados en el momento del procedimiento, de allí su necesidad.
OCTAVO: Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el Nº 9700-056-GTD-2112-08 de fecha 06-08-08, realizada por la Licda. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, Jefe del Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs), descritos en diferentes denominaciones en la cual se determina que los mismos son autentico. Es pertinente ya que adminiculando esta experticia, tanto a la prueba de orientación; experticia química, como al acta policial permite sustentar la acusación toda vez que se desprende de la experticia con los objetos encontrados en el momento del procedimiento, de allí su necesidad.
En el Acto de la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana Fanny Maarlene Lujan, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes, con la agravante contemplada en el articulo 46 ordinal 5, ejusdem y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,: solicitó la admisión de la Acusación así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se destruya la sustancia incautada conforme al artículo 117 y siguientes de la que rige la materia. Se impuso a Fanny Maarlene Lujan del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, a lo cual, respondió No querer declarar. La Defensa desistió de la excepciones propuestas, mas no del escrito de promoción de prueba los cuales solicito se han admitidas por ser pertinente, licitas y necesarias; solicito pronunciamiento en cuanto a la petición de fecha 25-02-2009, en relación a la Medida Cautelar y solicito la apertura al juicio oral y público; oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, C.N. Nº 7.338.066, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes, con la agravante contemplada en el articulo 46 ordinal 5, ejusdem y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, de las cuales hace suya la Defensa, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa; TERCERO: En cuanto a las excepciones señaladas en el escrito de la defensa, y de la cual la defensa de forma oral, desiste de las mismas, razón por la cual en virtud, del desistimiento voluntario no se emite pronunciamiento en razón de las mismas; CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida, realizada por la defensa, verificado a través de los informes médicos que la imputada padece de cáncer y siendo necesario que la misma se mantenga de manera reiterada en consulta con el especialista médico, se acuerda el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a Presentación Periódica cada 15 días, ante la taquilla de presentación; QUINTO: Se Impuso a la ciudadana Fanny Marlene Lujan, C.N. Nº 7.338.066, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a lo cual respondió de manera Negativa, dejando constancia de que no quiso hacer uso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso como lo es del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena abrir a juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda; Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron; SEPTIMO: Conforme lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la destrucción de la sustancia incautada.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUÍS MARTÍNEZ LA SECRETARIA