REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-000268
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JONATHAN JOSÉ BRICEÑO PÉREZ, C.N. Nº 24.353.484, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1989, hijo de María Yasmira Pérez Vargas y Juan José Briceño, con domicilio en Pavía, kilometro 10 sector los Rosales calle 6 con carrera 5, Rancho a una cuadra queda una bodega y el propietario se llama Pablo, teléfono 0412-172-9243. Estado Lara, de profesión u oficio Obrero.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 16-01-2009, aproximadamente a las 3:00 PM, el ciudadano Ender Alexander Gutiérrez, se apersono a la sede del Área de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Finalidad de hacerle del conocimiento a dicho organismo que el día 15-01-2009, sujetos armados y bajo amenazas de muerte le habían robado su vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, tipo Sedan, placas VAE50K y que a el lo habían abandonado en el sector la Encrucijada de Pavía y que desde la noche anterior de lo ocurrido se había estado comunicando con delincuentes vía telefónica por cuanto también lo habían despojado de su celular y luego de negociar con los mismos le manifestaron que a las 12:30 del referido día dejara el dinero en la casilla numero 3 del Centro de Conexiones Mariangel de la Población de Pavía, motivo por el cual se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspectores Reinaldo Cáceres y Raúl Vargas, Detective Daniel Legon, Agentes Robert Sivira, Giovanny Gutiérrez, Owkin Deiber y Reinaldo Nelo, a bordo de vehículos particulares con destino al mencionado sitio, quienes se colocaron en sitios estratégicos, asimismo se le informa a los antisociales que el dinero había sido dejado en el sitio acordado y a eso de las 12:45 del medio día, se presento un ciudadano quien se introdujo en la cabina N° 3 del Centro de Conexiones Mariangel ubicado en Pavía, agarrando el citado paquete y metiéndoselo en sus vestimentas para luego salir del establecimiento comercial, momento preciso en que actuó la comisión policial, identificándose como funcionarios policiales e identificando al detenido como Yonathan José Briceño Pérez, C.I. N° 24.353.484, a quien se le incauto el sobre de manilla antes citado entre la pretina del pantalón, asimismo condujo a la referida comisión al sitio donde se encontraba el vehículo robado específicamente adyacente al Estadio del Barrio la Orquídea, cuyo vehículo carecía de las llaves, apersonándose al lugar la adolescente Carla Yamileth Catarí Pérez, de 13 años de edad, quien manifestó que ella tenia las llaves del carro y que el detenido era su hermano, motivo por el cual al detenido se le leyeron sus derechos constitucionales y fue llevado al centro asistencial para su verificación medica.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonial del ciudadano Edgar Alexander Gutiérrez, C.I. N° 11.597.119, quien reside en la calle 19 entre 25 y 26, casa N° 25-22, del Estado Lara, siendo su necesidad y pertinencia por ser victima del presente caso y a quien le robaron el vehículo que utilizaba como taxi, su teléfono celular y luego le exigieron una cantidad de dinero para su recuperación.
SEGUNDO: Testimonio del Experto Danny Vázquez, quien debe ser ubicado en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien practico la Experticia N° 9700-127-DC-AEV-168-01-09, de fecha 16-01-2009, realizada al vehículo robado y recuperado.
TERCERO: Testimonio del Experto T.S.U Hayde M. Torres López y el Agente Ramón Sánchez, quien debe ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien practico la Experticia N° 9700-127-GTD-157-09, al Certificado de Registro de Vehículo N° 1512294 robado y recuperado.
CUARTO: Testimonio del ciudadano Experto T.S.U. Daniel Moreno, quien debe ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien practico la Experticia N° 9700-127-DC-AEV-245-12-08, al vehículo robado y recuperado.
TESTIGOS:
QUINTO: Testimonial de la adolescente Carla Yamileth Catarí Pérez C.I. N° 26.846.452, quien reside en Pavía, sector los Rosales, carrera 6, casa N° 06-07, Estado Lara, siendo su necesidad y pertinencia por ser testigo en la presente causa ya que la misma poseía las llaves del vehículo que le fue robado a la victima y fue quien se la entrego a la autoridad.

SEXTO: Testimonial de la Adolescente Nayeisis Yamileth Nelo Pineda C.I. N° 22-189.305, quien reside en Pavía, kilómetro 9, sector la Orquídea, casa sin numero color verde con amarillo, al lado de una casa de dos pisos, Estado Lara, siendo su necesidad y pertinencia por ser la encargada del Cyber Inversiones Mariangel, en el cual se practico la aprehensión del imputado

PRUEBAS DOCUMENTALES
EXPERTICIAS:
PRIMERO: Lectura y Exhibición de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 22-01-2009, signada con el N° 9700-127-GTD-157-09 suscrita por la T.S.U. Hayde M. Torres López y Agente Ramón Sánchez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología de la Sub. Delegación Barquisimeto, donde se concluye: Una (1) pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 1512294 (ZFA1460000V017501-1-1) a nombre de: Cristóbal José Herrera Seija, C.I o RIF: V-6948236 el cual es Autentico de allí deriva su pertinencia y necesidad.
SEGUNDO: Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 16-01-2009, signada con el N° 9700-127-DC-AEV-168-01-09, suscrita por Danny Vázquez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub. Delegación Barquisimeto, practicado a un vehículo clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, tipo Sedan, uso Particular, placas VAE-50K, cuyos seriales son originales. De allí deriva su pertinencia y necesidad.
En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público en relación a la Victima, manifestó al Tribunal que se comunicó vía telefónica la cual le manifestó que estaba laborando en otro estado y que no vendría a la audiencia, en virtud de ello, asumió la representación de la Victima; subsanó la calificación del delito realizada en el escrito de acusación, siendo el delito correcto Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente; solicitando sea admitida la acusación para lo cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba; solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente en contra de Jonathan José Briceño; solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público; Se impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado, el cual lo exime de declarar contra sí mismo, contra su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió No querer declarar; la Defensa rechazo la acusación y ratifico el escrito de pruebas consignado en la oportunidad legal, por ser las mismas pertinentes y necesarias, asimismo, ratifico la solicitud de revisión de la medida; Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRICEÑO PÉREZ, C.N. Nº 24.353.484, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, de las cuales hace suya la Defensa, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa; TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa para su representado Jonathan José Briceño, se niega la solicitud y se mantiene la medida de privación de libertad; CUARTO: Se Impuso a ciudadano Jonathan José Briceño de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso como lo es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a lo cual respondió de manera Negativa, dejando constancia de que no quiso hacer uso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso como lo es del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena abrir a juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda; Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA