REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2006-003080
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, C.I. N° 17.505.235, Venezolano, Mayor de edad., de Estado Civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 06-01-83, de 26 años de edad. Hijo de Iris Guedez y Henry Silva, Grado de instrucción 6° grado, oficio o profesión obrero, residenciado en el Barrio José Gregorio, manzana 2, vereda17, casa N° G-97, Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha 10-12-05 siendo aproximadamente las 3:30 a 4:00 de la mañana el adolescente Jorge Luís Vera Calderón se encontraba ingiriendo licor con los ciudadanos Javier Rafael Pérez Moreno y Arturo José Yajure Ocanto en el local comercial denominado “Cinco Estrellas” ubicado en el kilómetro 7 vía Duaca a cuando llega al lugar Maicol José Gonzáles, sujeto conocido como “El Maicol”, quien se le aproxima y acciona un arma de fuego en contra de la victima, lográndole impactar en la cabeza en dos oportunidades ocasionándoles dos heridas descritas en el protocolo de autopsia de la manera siguiente: “ orificio de entrada por proyectil de arma de fuego en Región Occipital derecha de un centímetro de diámetro, redondo excoriado y deprimido, orificio de salida en la región frontal izquierdo. Angulo interno de la ceja izquierda, de 1,5 centímetros de diámetro evertido y estrellado. Orificio de entrada en región occipital derecha a 3 centímetros por dentro de anterior, de 1 centímetro redondo con collarete erosivo y deprimido. Orificio de salida en la región del labio inferior izquierda a un centímetro por debajo de la comisura labial izquierda. Una vez cometido el hecho delictual este ciudadano sale del lugar y aborda una moto que estaba fuera del local comercial y en la cual lo esperaba el ciudadano Hermes Antonio Silva Guedez, quien en efecto le brinda su colaboración y escapan ambos del lugar
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, Previsto y Sancionado en el artículo 406 Ord. 1 (alevosía “a Traición”) del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 Nº 1 Ejusdem con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 numeral 12 del mismo código y el establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio de el Doctor Juan Rodríguez Barrios, médico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizo la autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jorge Luís Vera, razón por la cual su testimonios es ilícito, pertinente y necesario a los fines de que deponga acerca de las lesiones internas y externas que presento el cadáver, causa de la muerte y cualquier otro elemento de interés para la verdad de los hechos en el presente asunto.
SEGUNDO: Testimonio de los Funcionarios Gabriel Fonseca y Riger Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, personas estas que realizaron inspección en el presente causa, siendo por ello sus testimonios lícitos, pertinentes al guardar relación con el hecho expuesto en la presente acusación y necesario a los fines de qué indiquen acerca de todos aquellos hechos de los cuales tienen conocimiento en relación al presente asunto.
TERCERO: Testimonio del Funcionario Roger Nieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, personas esta que realizo reconocimiento técnico y comparación balística a dos proyectiles calibre 9 milímetros que fueron colectados durante la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, siendo por ello su testimonio licito, pertinente al guardar relación con el hecho expuesto a la presente acusación y necesario a los fines de que deje constancia de la existencia real y características de los proyectiles que ocasionaron las lesiones que produjeron la muerte del adolescente Jorge Luís Vera Calderón
CUARTO: Testimonio del Funcionario Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, experto este que realizo experticia Hematológica a dos proyectiles calibre 9 milímetros que fueron colectado durante la inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, siendo por ello su testimonio licito, pertinente al guardar relación con el hecho expuesto a la presente acusación y necesario a los fines de que deje constancia de la existencia real y características de los proyectiles que ocasionaron las lesiones que produjeron la muerte del adolescente Jorge Luís Vera Calderón
QUINTO: Testimonio del Funcionario Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, experto este que realizo levantamiento planimétrico dejando constancia de manera grafica el sitio del suceso y las heridas que produjeron el deceso del joven que en vida respondía el nombre de Jorge Luís Vera Calderón, siendo por ello su testimonio licito, pertinente al guardar relación con el hecho expuesto a la presente acusación y necesario a los fines de que explique detalladamente la experticia realizada y deponga acerca de la misma.
SEXTO: Testimonio del Funcionario Emisael Gómez Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, experto este que realizo trayectoria balística dejando constancia la distancia y posición de los Cuerpos para el momento de los disparos que produjeron el deceso del joven que en vida respondía al nombre de Jorge Luís Vera Calderón, siendo por ello su testimonio licito, pertinente al guardar relación detalladamente la experticia realizada y deponga acerca de la misma. Se pretende demostrar con ello que el disparo fue producido a traición.
SEXTIMO: Testimonio de los Ciudadanos:
Javier Rafael Pérez Moreno (Testigo Presencial),
Arturo José Yajure Ocanto (Testigo Presencial).
María Eugenia Calderón Rivas (Testigo Referencial y madre de la Victima),
Kerlys José Vera Calderón (Testigo Referencial),
Wilfredo Daniel Sánchez ((Testigo Referencial),
Francisco Antonio Castañeda Vásquez (Testigo Presencial),
Eduard José Castañeda (Testigo Ofrecido pro la defensa)
Todas estas personas, guardan relación directa lógica relación con el hecho pro ser familiares del hoy occiso y testigos del hecho, razón por la sus testimonios son lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de que indiquen, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del imputado en el mismo así como acerca de todo a aquellos hechos de los cuales tienen conocimiento en relación al presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Trascripción de Novedad de fecha 10-12-05 en la cual se deja constancia de que el Inspector Alexander Terán recibe información de parte del Agente José Paredes, Adscrito a la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Lara, informando que en la vía Duaca sector Cinco Estrellas, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales desconociendo mas datos al respecto.
SEGUNDO: Inspección Técnica N° 4248 de fecha 10-12-05 suscrita por el Agente Gabriel Fonseca y el Sub Inspector Riger Sandoval Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en donde deja constancia de haberse trasladado a la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca sector el Cují local Comercial Arepera Chicharronera Cinco estrellas, lugar en el cual se procede a realizar la referida inspección técnica, dejando constancia además de la existencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino así como varias evidencias de interés criminalistico.
TERCERO: Acta de Reconocimiento del Cadáver N° 4249 de fecha 10-12-05 suscrita por el Agente Gabriel Fonseca y el Sub Inspector Riger Sandoval funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual dejan constancia de las características Fisonómicas del cadáver así como las heridas que presentaba el mismo y su identificación.
CUARTO: Protocolo de Autopsia N° 9700-152-947-05 de fecha 10-12-05, practicado al cadáver, por parte del medico Anatamopatologo Juan Rodríguez Barrios, Adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual deja constancia de las heridas que presento el cadáver, así como de la causa de la muerte del adolescente: fractura de cráneo, encefalomalacia traumática, heridas por arma de fuego.
QUINTO: Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-1173-05 de fecha 03-01-06 suscrita por el Experto Rooger Nieto, Adscrito al Departamento de Balística identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia del peritaje efectuado a dos proyectiles los cuales resultaron ser parte del Cuerpo de balas para arma de Fuego del calibré 9mm. Dicha evidencia fue colectada en el sitio del suceso.
SEXTO: Experticia Hematológica suscrita por el experto Celso Méndez, Adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia del peritaje efectuado a dos proyectiles colectados en el sitio del suceso y que presentaron sustancia de naturaleza temática, dicha evidencia fue colectada en el sitio del suceso y fueron los que le ocasionaron las heridas a la victima que originaron su muerte.
SEXTIMO: Levantamiento Planimétrico de fecha 31-07-06 en el cual el Experto Gregorio Martínez adscrito al área de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lo cual deja constancia de manera grafica el sitio del suceso y las heridas presentadas por el cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de Jorge Luís Vera.
OCTAVO: Trayectoria Balística N° 9700-127-ARH-368-06 de fecha 31-07-06 suscrita por el detective Emisael Gómez Arenas Adscrito al Área de Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia las posiciones de la victima y tirador para el momento de producirse los impactos de los proyectiles pro Arma de Fuego, así como la distancia de los disparos.
NOVENO: Partida de nacimiento correspondiente al adolescente Jorge Luís Vera Calderón a los fines de demostrar que para el momento del deceso la victima era menor de edad.
En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó la Acusación en contra del ciudadano Hermes Antonio Silva Guedez, por el delito de: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, Previsto y Sancionado en el artículo 406 Ord. 1 (alevosía “a Traición”) del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 Nº 1 Ejusdem con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 numeral 12 del mismo código y el establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó la admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en su escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; solicito se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso a Hermes Antonio Silva Guedez, del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 ord. 5to, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y expuso: No deseo declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien rechazó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada; Promovió como testifícales, para ser admitido en este acto y valorados en el juicio oral y público, a los ciudadanos Eduardo José Castañeda, CI: 17.728.842, y Fidel Gabriel Ángel Escobar, CI: 11.262.137, por ser las mismas licitas, pertinentes y necesarias, por cuanto los mismos se encontraban con el acusado el día en que ocurrieron los hechos y pueden de poner las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo el mismo en la referida fecha; Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba sobre las pruebas que fundamentan la acusación en tanto y en cuanto favorezcan a su representado; solicito la apertura al juicio oral y público; Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Hermes Antonio Silva Guedez, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, Previsto y Sancionado en el artículo 406 Ord. 1 (alevosía “a Traición”) del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 Nº 1 Ejusdem con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 numeral 12 del mismo código y el establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, de las cuales hace suya la Defensora Privada, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en razón de los testimoniales de los ciudadanos Eduardo José Castañeda, CI: 17.728.842, y Fidel Gabriel Ángel Escobar, CI: 11.262.137; TERCERO: Se ordena la división de la Continencia de la Causa respecto al ciudadano Maicol José González, por cuanto tiene vigente orden de aprehensión, por lo que Se Ordena la Apertura de un Cuaderno Separado a los fines de proseguir con la causa. CUARTO: En cuanto a solicitud del Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Niega dicha solicitud, y se acuerda mantener la medida de Detención Domiciliaria, verificado que no se ha incumplido la misma, conforme a los señalado en el articulo 262 del COPP; QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Comandancia, a los fines que informe al Tribunal si el ciudadano Hermes Antonio Silva Guedez, esta cumpliendo con la medida e informe que comisaría esta realizando el seguimiento del cumplimiento de la misma. SEXTO: Se Impuso a ciudadano Emisael Antonio Rodríguez Flores, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso como lo es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a lo cual respondió de manera Negativa, dejando constancia de que no quiso hacer uso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso como lo es del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena abrir a juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda; Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA