REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL 2

ASUNTO: KP01-P-2008-3614
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

RONAL MILLER HEREIRA HERNÁNDEZ, C.I. Nº 20.671.583, venezolano, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-88, ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Guerrera Ana Soto sector 2 calle principal N° 282, Barquisimeto Estado Lara.
JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ, C.I. Nº 19.639.626, venezolano, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-85, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio el Carmen, Urbanización Guerra Ana Soto sector 2 calle principal casa N° 271.
LOS HECHOS

En fecha 31-03-2008 la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, recibe actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual participan a cerca de un procedimiento efectuado en esa misma fecha, aproximadamente a la 1:30 AM como resultado de una labor de patrullaje en ejercicio de funciones de seguridad ciudadana realizada a bordo de un vehículo militar tipo 350, marca Chevenne, placa N° 860-DAV, cuando específicamente en la calle principal del Barrio el Carmen, sector la Invasión de la Parroquia Unión, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la comisión, salió corriendo introduciéndose en una vivienda de Bahareque, razón por la cual se inicio la persecución hasta la vivienda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 numeral 2 y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole captura en la misma al referido ciudadano quien luego se identifico como: Ronal Miller Hereira Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.583,, en la misma habitación en la que se realizo la captura, se encontraba otro ciudadano identificado como: Robinson Claret Padrón Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº16. 203.200, quien informo ser el propietario de la casa, igualmente, entre unos matorrales dentro de la casa se encontró al ciudadano: Sánchez José de la Cruz, titular de la cedula de identidad N° 19.639.626, seguidamente se realizo una inspección a la vivienda y se encontró bajo la puerta trasera una bolsa dentro de la cual se encontraron 90 Envoltorios, distribuidos de la siguiente forma: 59Envoltorios de color verde y 31 Envoltorios de color marrón, los cuales todos en su interior contenía una sustancia de olor fuerte presumiblemente droga, en virtud de ello, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, por presumirse incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios actuantes: S.2do. García Sequera Viscarlo, García Montes Darwist José, Jiménez Pedro Ali, Gil Arrollo Jesús Enrique, Freitez Floez José Antonio. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el procedimiento que concluyo con la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga descrita en el acta policial; así como, en la ratificación del contenido del acta policial ofrecida como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
SEGUNDO: Declaración de los Expertos, Nerio Carrero, Marcano Teresa, Julio Cesar Rodriguez, Prada Juan Carlos, Wilma Mendoza, Pedro Reyes, Edward Lizardo Y Detective Rosalia Fiore, Lisbeth Camacaro, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara y que pueden ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad. Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo estos los funcionarios que practicaron las Experticias: Química Barrido, Toxicológica, de reconocimiento mecánico, de diseño, de reconocimiento legal y de identificación plena: los resultados expresados en los informes suscritos por estos, además de ser incorporados por su lectura, pudieron requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto, en virtud del principio de control de la prueba.
PRUEBAS DOCUMENTALES
EXPERTICIAS:
TERCERO: ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Seguridad ciudadana del Estado Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es a través de este instrumento documental que los funcionarios actuantes durante el procedimiento dejan testimonio escrito a cerca de las circunstancias relacionadas con la fecha, el modo y lugar en que se desplegó el procedimiento que concluyo con la aprehensión del imputado y con la incautación de los objetos que configuran los delitos imputados en este escrito, esto es, la droga. De manera que, los referidos testimonios escritos, ofrecen un indicio de culpabilidad que al ser ratificados en juicio (de conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante N° 1303, de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005) y por lo tanto, valorados conjuntamente con los otros elementos de prueba presentados en este escrito, configuran prueba idónea de los hechos que conforman el supuesto antijurídico.

Según la sentencia N° 728 dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0316 de fecha 18-12-2007, en la que entre otros establece que. La prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, es por lo que también son ofrecidas como pruebas documentales las siguientes

CUARTO: Informe que contiene el resultado de la Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por expertos toxicológicos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, cuya pertinencia consiste en que se constituye en indicio de prueba en tanto se verifique con el raspado de dedos: la manipulación o no de la sustancia ilícita así como el consumo o no de la misma, con la prueba de Orina. En el caso que nos ocupa, la prueba arrojo como resultado para los tres imputados: restos de resina de Metrahidrocannabinol en la prueba de raspado de dedos y metabolitos y Metrahidrocannabinol en la orina.
QUINTO: PRUEBA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, N° 9700-056-AJ, de fecha 06-06-2008, suscrita por el funcionario del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, cuya pertinencia radica no solo en la precisión respecto a los datos que permiten corroborar la identificación inicialmente aportada por el imputado sino además permite establecer la presencia o ausencia de registros policiales, que en el caso que nos ocupa, en lo que se refiere al ciudadano Hereida H. Ronald Millar, se determino que se presenta registro policial por robo genérico
SEXTO: Informe que contiene el resultado de la Experticia Botánica, practicada y suscrita por los funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, prueba cuya pertinencia radica en la determinación técnica de la cantidad de droga de origen vegetal incautada, cantidad que con base en las disposiciones tasadas contenidas en la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes permite a esta representación fiscal y al juzgador, calificar el delito, en el presente caso la experticia arrojo como resultado:
En lo que se refiere a 59 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado y verde, Ciento Cincuenta y Un gramos (151) de Marihuana, en su peso neto.
En lo que se refiere a 31 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado y marrón, Ochenta con Ochocientos gramos (80,800) de Marihuana, en su peso neto
OCTAVO: Informe que contiene el resultado de la Experticia de Barrido, practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Criminalística, Región Lara, cuya pertinencia esta determinada por los rastros de drogas encontrados en el lugar identificado en el acta policial, lo que permite ratificar la ubicación de la droga para el momento de la incautación.

NOVENO: Informe que contiene resultado de la Prueba de Orientación; practicada por el toxicólogo de guardia adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, cuya pertinencia consiste en establecer el funcionario receptor inicial de la droga incautada en el orden de la cadena de custodia, y la determinación del peso bruto arrojado por la droga incautada que dio lugar a la precalificación establecida por la representación fiscal.

En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos José de la Cruz Sánchez y Ronald Miller Hereira Hernández, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; solicitó la admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; solicito se mantenga la medida de privación de la libertad. Se impuso a José de la Cruz Sánchez del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: No deseo declarar. Se impuso a Ronald Miller Hereira Hernández del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a lo cual, respondió de manera espontánea: No deseo declarar; La Defensa Abg. Almarina Ferrer (Defensora de José Sánchez) rechazó en toda cada una de sus partes la acusación presentada y ha todo evento una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación se invoca el principio de la comunidad de la prueba sobre las pruebas que fundamentan la acusación en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado, solicito la apertura al juicio oral y público, además de visto el cumplimiento cabal de su representado en sus presentaciones, solicito la ampliación de la medida de cada 15 días a cada 45 días, a los fines que su representado haga uso, de los derechos ha enfrentar el juicio en libertad y su derecho a la presunción de inocencia; La Defensa Abg. Yglenis Sánchez (Defensora de Ronald Hereira) rechazó en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo, hizo suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto favorezca a su representado, y se reservo el derecho de promover nuevas pruebas si surgiere nuevos hechos que así lo sustentara; solicito la correspondiente apertura al juicio ora y publico;
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y lo manifestado por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos José de la Cruz Sánchez Y Ronald Miller Hereira Hernández, por el delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 en su Tercer Aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, de las cuales hace suya las Defensoras Públicas, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se Impuso a José de la Cruz Sánchez y Ronald Miller Hereira Hernández, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso como lo es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. a lo cual respondieron de manera Negativa, dejando constancia de que no quisieron hacer uso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso como lo es del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la división de la Continencia de la Causa respecto al ciudadano Robinson Claret Padrón Castro, por cuanto tiene vigente orden de aprehensión, por lo que se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de proseguir con la causa. QUINTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena abrir a juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda; Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron; SEXTO: En cuanto a la medida que presenta el ciudadano José de la Cruz Sánchez, se acuerda la ampliación de la misma a presentación periódica cada 30 días..
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUÍS MARTÍNEZ



LA SECRETARIA