REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003703


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Datos de los Imputados

Deibis Wladimir Rodríguez Daza, Venezolano, mayor de edad, C.I 190590.380, de Estado Civil Soltero, Natural de Esta Ciudad, Nacido en fecha de 17-11-1988, de 20 años de edad, Residenciado en Barrio Unión, Calle 4 entre 4 y 5, N° 97Barquisimeto, Estado Lara.
Carlos Alberto Hernández López, venezolano, Mayor de edad C.I 19.324.980, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, nacido en Fecha 01-05-1989, de 20 años de edad, residenciado en calle 4 entre 4 y 5, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 31-03-08 siendo las 8:30pm, comparecieron ante el despacho de la F.A.P Comisaria Unión, los Funcionarios: Dtgdo (PEL ERAZO FLORES y Dtgdo Morales Yonni, tripulantes de la unidad VP-233 adscrita a la Comisaria Unión, quien de conformidad con lo establecido en los Art. 110 y 112 del COPP, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 7:10pm del 31.03.08, cumpliendo instrucciones del Comisario Luis Rodríguez, se encontraban en la carrera 03 con calle 05 de Barrio Unión, se les acerca un ciudadano informándoles que 02 sujetos desconocidos portando un cuchillo le robaron su celular y salieron corriendo. En sentido este oeste de la carrera 03 con calle 06, por lo que inmediatamente los Funcionarios procedieron a realizar el recorrido en compañía junto al agraviado Petit Duran Cruz Alberto, donde observaron a 02 Ciudadanos en Iván en veloz carrera quienes vestían uno de ellos un pantalón Blue Jean, Franela de color Gris y el otro Ciudadano Pantalón Blue Jean, franela de color azul con una gorra blanca es donde el Ciudadano agraviado los identifica como los que lo robaron, es donde notan la presencia Policial y le da la voz de alto identificando como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el art. 117 Ord. 5 del C.O.P.P , aceleran la marcha por la carrera 03 en sentido este oeste son capturados en la esquina de la calle 06 con calle 03 de Barrio Unión, es donde le solicitaron que exhibieran todo lo que portaban no mostrando nada de interés Criminalistico en presencia del ciudadano Agraviado Petit Duran Cruz Alberto es donde el DTGDO Erazo Flores se le indico que será objeto de una inspección de persona con lo establecido en el art. 205 Ejustem, logrando incautar al ciudadano quien vestía pantalón jean y franela gris un pequeño cuchillo que portaba en el bolsillo trasero de su pantalón al ciudadano agraviado que este al observarla la identifico, y aun ciudadano alto de franela azul con rayas en el bolsillo delantero del Aldo izquierdo un celular de color negro que al observado el agraviado lo identifico como de su propiedad.


Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1) Acta Policial N°082 03 08, de fecha 31-03-08, suscrita por los Funcionarios Dtgdo (PEL ERAZO FLORES y Dtgdo Morales Yonni, tripulantes de la unidad VP-233 adscrita a la Comisaria Unión, de la zona Policial Unión de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 7:10pm del 31.03.08, cumpliendo instrucciones del Comisario Luis Rodríguez, se encontraban en la carrera 03 con calle 05 de Barrio Unión, se les acerca un ciudadano informándoles que 02 sujetos desconocidos portando un cuchillo le robaron su celular y salieron corriendo. En sentido este oeste de la carrera 03 con calle 06, por lo que inmediatamente los Funcionarios procedieron a realizar el recorrido en compañía junto al agraviado Petit Duran Cruz Alberto, donde observaron a 02 Ciudadanos en Iván en veloz carrera quienes vestían uno de ellos un pantalón Blue Jean, Franela de color Gris y el otro Ciudadano Pantalón Blue Jean, franela de color azul con una gorra blanca es donde el Ciudadano agraviado los identifica como los que lo robaron, son capturados en la esquina de la calle 06 con calle 03 de Barrio Unión, al ciudadano quien vestía pantalón jean y franela gris un pequeño cuchillo que portaba en el bolsillo trasero de su pantalón al ciudadano agraviado que este al observarla la identifico, y aun ciudadano alto de franela azul con rayas en el bolsillo delantero del Aldo izquierdo un celular de color negro que al observado el agraviado lo identifico como de su propiedad, por lo que los funcionarios proceden a indicarles el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos dicho elementó de convicción relaciona a los acusados con el Delito imputado ya que la victima afirma y reconoce estos como los autores del robo.

2) Entrevista rendida por el Ciudadano Petit Duran Cruz Alberto, que funge como victima: “ el se encontraba en una esquina de la carrera 03 con calle 06 de Barrio Unión, cuando de pronto 02 tipos le sacaron uh cuchillo y me dijeron que les dieran todo lo que tenia por que era un atraco y el les dijo que no tenia nada de plata y uno de ellos saco un cuchillo, y le sacaron la cartera y el otro le alto le saco el celular del bolsillo le decían que se quedara quieto porque o si no lo Iván a matar y el otro le dio un golpes en la cabeza , en eso salieron corriendo el señor vio que estaban unos policías y les dijo y lo montaron en la patrulla y los persiguieron porque Iván corriendo y los agarraron” dicho elemento de Convicción relaciona a los acusados con los Delitos imputado ya que se menciona y reconoce su autoría de los hechos.



3) Identificación Plena, N° 9700-056-589-08, de fecha 02-04-08, suscrita por el Agente II Romer Medina, adscrito al Área Técnica Policial del CICPC delegación Lara, practicada a los ciudadanos, Deibis Wladimir Rodríguez Daza, Venezolano, mayor de edad, C.I 190590.380, Carlos Alberto Hernández López, venezolano, Mayor de edad C.I 19.324.980. dicho elementó de convicción sirve para confirmar que la identidad de la persona aprehendida.

4) Reconocimiento Técnico, N° 9700-056-TEC-0316-08, de fecha 03-04-08, suscrito por el Experto Rubén Rodríguez, Adscrito al Área de Técnica Policial Sub Delegación Barquisimeto, practicado a: 01 equipo de comunicación personal, de los comúnmente denominados “teléfono celular”, color negro, marca Hawái, modelo C-5320, serial ESB00908659013, ESN09842045 S-N CT9MAC1732482012, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, modelo HBC85S, serial HGY722830085, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso de conservación; 02- (01) cuchillo elaborado con hoja metálica de 7,2cm de longitud, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación. Dicho elemento de convicción confirma que la existencia del elemento sustraído, así como el medio usado para perpetrar el hecho.


En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratifico el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de Robo Agravado , Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Seguidamente y ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Deibis Wladimir Rodriguez Daza y Carlos Alberto Hernández López; solicitó la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos; Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifestó Deibis Wladimir Rodríguez Daza: No deseo declarar; Igualmente, manifestó Carlos Alberto Hernández López: No deseo declarar; la Defensa Abg. Yoleida Rodríguez ratifico el escrito de pruebas consignado en la oportunidad legal, por ser las mismas pertinentes y necesarias, asimismo, ratifico la solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar; el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Deibis Wladimir Rodríguez Daza y Carlos Alberto Hernández López, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal; Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem; Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa; Se impuso a los Acusados de las de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que respondió Deibis Wladimir Rodríguez Daza: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público; Asimismo respondió Carlos Alberto Hernández López, Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público; la Defensa oída la declaración de sus representados solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; La Fiscal del Ministerio Público No se opuso al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por encontrarse ajustado a Derecho; El Tribunal paso a la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos Señalados en el Articulo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los ciudadanos Deibis Wladimir Rodríguez Daza, Venezolano, mayor de edad, C.I 190590.380, de Estado Civil Soltero, Natural de Esta Ciudad, Nacido en fecha de 17-11-1988, de 20 años de edad, Residenciado en Barrio Unión, Calle 4 entre 4 y 5, N° 97Barquisimeto, Estado Lara y Carlos Alberto Hernández López, venezolano, Mayor de edad C.I 19.324.980, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, nacido en Fecha 01-05-1989, de 20 años de edad, residenciado en calle 4 entre 4 y 5, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de diez 10 años de prisión mas las penas accesorias de la ley por la Comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

El Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Deibis Wladimir Rodríguez Daza y Carlos Alberto Hernández López, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem; Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa: TERCERO: Oída la voluntad de los acusados de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos indicado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva, y verificado que la Sentencia a Imponer No podrá ser inferior la pena al Límite Mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente, siendo en este caso Robo Agravado el cual señala una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años, siendo su Término Mínimo Diez (10) Años, tal y como lo señala la norma adjetiva en el artículo 376 en su segundo aparte, razón por la cual Se Condena al ciudadano Deibis Wladimir Rodríguez Daza, Venezolano, mayor de edad, C.I 190590.380, de Estado Civil Soltero, Natural de Esta Ciudad, Nacido en fecha de 17-11-1988, de 20 años de edad, Residenciado en Barrio Unión, Calle 4 entre 4 y 5, N° 97 Barquisimeto, Estado Lara y Carlos Alberto Hernández López, venezolano, Mayor de edad C.I 19.324.980, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, nacido en Fecha 01-05-1989, de 20 años de edad, residenciado en calle 4 entre 4 y 5, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de diez 10 años de prisión mas las penas accesorias de la ley por la Comisión del Delito de Robo Agravado Previsto y Sancionado en el art. 458 del Código Penal; CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de libertad de Deibis Wladimir Rodríguez Daza, C.I 19.0590.380 y Carlos Alberto Hernández López, C.I 19.324.980; QUINTO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. SEXTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA