REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 15 de Mayo del 2008
Años: 199° Y 150°

ASUNTO: KP01-P-2008-009546

FUNDAMENTACION ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la decisión emitida en Audiencia Oral el 27 de Abril del 2009, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y Sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Datos del Imputado

JUAN BAUTISTA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.247.713, Nacido el 07-06-48 en: Lagunilla Estado Zulia, de 61 años de edad, hijo de Ernesto Fuentes y Mercedes Pérez, de Ocupación Chofer, domiciliado en: El Cují, sector La Playa, Sanjón Leandro, entre calles 1 y 2, casa S/Nº, Teléfono: 0426-6503801-.

En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público anunció cambio de calificación por cuanto por error involuntario de tipeo se califico, por el delito de: Lesiones Culposas Gravísimas, siendo lo correcto calificarlo como Lesiones Culposas Graves, previstas en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Rojas Briceño Roimar Anais; Una vez realizado el cambio de calificación acusó formalmente en este acto al ciudadano Juan Bautista Fuentes, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó sea Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Juan Bautista Fuentes, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, el mismo expuso: Propongo un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de 22.321 Bf, en un lapso de 30 días continuos, a través de seguro Caracas; La defensa escuchado lo expuesto por su representado solicito se tramite el procedimiento a través de lo que acuerda la norma procesal penal, en cuanto al Acuerdo Reparatorio; La Representación Fiscal Solicito se le otorgue el derecho de palabra a la víctima quien estando presente expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el imputado. Se Impuso al imputado Juan Bautista Fuentes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual manifestó: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio ofrecido como pago de la cantidad de Bs. 22.321, en pagaderos en un lapso de 30 días, a través de la empresa Seguros Caracas, esto incluye los presupuestos insertos en el asunto en los folios 60 y 61 y los gastos médicos, todo va incluido en la cantidad antes referida; La Defensa Abg. Eder Xavier Alberto Salazar Rojas solicito se le otorgue el lapso para hacer efectivo el mismo, y una vez cumplido se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; La Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el procedimiento solicitado por encontrase ajustado derecho; La Victima manifestó estar de acuerdo con la cantidad de dinero estipulada asi como en el lapso para cumplir con el acuerdo.

DISPOSITIVA

El Tribunal oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO:Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda Homologar el Acuerdo Reparatorio, estipulado por la partes, verificado que cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándose plazo para el pago de la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes (21.321 Bf.), un lapso de tiempo de Treinta días continuos; CUARTO: Se fija fecha para verificar el Acuerdo Reparatorio planteado para el 27-05-2009 a las 3 p.m.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ


LUIS A. MARTINEZ