REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01

Barquisimeto, 27 de Mayo del 2009
Años 199º y 150º
SOLICITUD. KP01-P-2007-007805

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado LUCILA SIRIT DE OROZCO con el carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciendo uso de la facultad en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Investigado, RAMON ALBERTO QUINTERO FRAY, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.087910, con residencia en Guacara, San Rafael, calle Nº 2, valencia, Estado Carabobo.
Victima, YOSMARI YANNE RODRIGUEZ VARGAS de 13 años para ese momento de ocurrir los hechos, y con residencia en carrera 4 entre calle 13 de Santa Isabel y 1 de San Francisco, Nº 04-05, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició mediante novedades realizadas, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO QUINERO FRAY, en virtud de actuaciones del Consejo de protección del niño y de adolescente, Barquisimeto Estado Lara, en la cual exponen que la ciudadana MARY LUZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.363, el día 27-12-2001, acudió ante ese organismo, a fin de solicitar ayuda por cuanto su hija la adolescente YOSMARI YANNE RODRIGUEZ VARGAS en fecha 29 de noviembre del año 2001, se había marchado con el imputado, y que según informaciones que ella tenia se encuentran en Guacara, Estado Carabobo.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas se observa que los hechos denunciados, si bien es cierto es un hecho punible contemplado en el Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, en razón de lo cual se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 385, primer aparte, del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de seis a dos años de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 29-11-01, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los cinco años, sin que se haya realizado ningún acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA