REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º
Asunto No. KP01-P-2007-006601
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado NANCY VERONICA PEREZ GALINDO Y MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, con su carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de enero del 2001, según procedimiento efectuado por efectivos de la Unidad Estatal Vial de Transito Terrestre Nº 51, donde hacen constar que en esa fecha se trasladaron a la sede del Seguro social de Barrio Unión, a los fines de verificar un accidente de Transito, donde fueron informados del ingreso de una ciudadana lesionada a consecuencia de un accidente de transito de tipo arrollamiento ocurrido en la avenida Libertador con calle 01, zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara. El vehiculo involucrado en los hechos se distingue con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACAS PAX-563, el cual era conducido para el momento de los hechos por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.628.337, residenciado en residencias Venezuela Edificio Úrico, apartamento 3C, piso 3, Urbanización Bararida Barquisimeto, Estado Lara. La ciudadana que resulto lesionada quedo identificada como RITA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V- 2.919.236, reside en la calle Don Pio Alvarado, casa S/N, sector Chirgua de el Cercado, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue atendida por la Dra. Yoleida Mendoza, diagnosticándole traumatismo en hombro izquierdo.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos enunciados de oficio por la nulidad de Transito Terrestre si bien es cierto es un Hecho Punible contemplado en nuestro Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito contra las personas como lo es el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter menos Graves en cual se encuentra previsto y sancionados en el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha, prevé una pena de prisión de uno a cuatro años toda vez que el articulo 108 ordinal 5º ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, toda vez que el hecho denunciado se suscito en fecha 12-01-01, siendo que hasta la fecha han transcurrido mas de ocho años, de su consumación, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA