REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 27 de Mayo del 2009

ASUNTO NRO. KP01-P-2007-005753
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado, MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, con su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 09 de marzo del 2000, por el ciudadano BRICEÑO UZCATEGUI FELIPE RAMON, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 57 años de edad, casado, oficio gerente de ventas, cedula de identidad Nº V- 1.580.838 y quien reside en la carrera 17 con callejón 11-B, Qta. Mary, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual expuso que realizando sus labore como jefe del departamento de ventas de la empresa FERUM ubicada en la Zona Industrial I, calle 17 cruce con carrera 3, se percata de que un cliente de dicha empresa había forjado unas facturas las cuales estaban signadas con los números 31203 al 31626, las cuales utilizo para solicitar mas mercancía de la que realmente había comprado y luego al revisar el stop se percatan que este cliente utilizo este mismo comportamiento en diversas oportunidades y es por lo que deciden denunciarlo.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.


CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO , el cual se encuentra contemplado en el articulo 322 del Código Penal el cual acarrea una pena de 6 A 18 meses de prisión, y cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de 1 año. Para el cálculo de la pena aplicable. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal el delito prescribe por 5 años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible 09-03-00, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 8 años y en consecuencia supero el lapso de la prescripción de 5 años, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2009.
. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA