REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001653

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-4.385.700, mayor de edad, Venezolana, casada, residenciada en Calle 4 con carrera 3, Número 03-81 San Jacinto Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º en relación con el 80 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 18-02-2006 en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara se encontraban de patrullaje a la altura de la Av. Lara, Urbanización Nueva Segovia, cuando recibieron un llamado de parte de un ciudadano quien se identificó como BRICEÑO VILLEGAS MAURO RAFAEL, quien les indicó que el local FARMATODO, tenían a una ciudadana que había tratado de robarse unos productos, por lo que proceden a trasladarse al sitio y corroborar la información, visualizando a la ciudadana quien quedó identificada como ALVARADO DE RODRIGUEZ DILIA MERCEDES, venezolana, natural de Barquisimeto, de 54 años de edad, casada, enfermera, con cédula de Identidad Nº V- 4.385.700, Residenciada en el Barrio san Jacinto, Calle 4, con carrera 3C, Casa Nº 3-81 a una cuadra de la cancha, y junto a ella se encontraban una serie de productos como baño de crema, Marca Alternative, Sahampoo renovador, Un frehs look marca Covergil, Tres gel purificantes marca loreal entre otros, productos de los cuales se intentó apoderar la citada ciudadana , siendo frustrada su acción por la intervención de empleados de la citada firma comercial.
En fecha 10-11-2006 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó Acusación contra la imputada de autos ciudadana ALVARADO DE RODRIGUEZ DILIA MERCEDES, ut supra identificada, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º en relación con el 80 del Código Penal.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 26-05-2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana ALVARADO DE RODRIGUEZ DILIA MERCEDES ya identificada, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º en relación con el 80 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación de la acusada en su perpetración. En efecto:
Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de la referida ciudadana.
La Declaración hecha por el ciudadano BRICEÑO VILLEGAS MAURO RAFAEL en la que expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos.
De la testimonial del ciudadano GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, por ser la persona que representaba al momento de los hechos a la victima en el lugar.
Del Reconocimiento legal Nº 9700-008-0663, suscrita por la detective José Moncer Barreto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicado a diversos productos que se incautaron en el procedimiento ya señalados en los hechos.
Configurándose así el tipo penal de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º en relación con el 80 del Código Penal toda vez que se trató de un intento de apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la facilidad que se presentaba a la imputada por estar estos productos expuestos a la confianza pública.
Tales elementos igualmente hacen presumir que la acusada tiene participación en los mismos.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ALVARADO DE RODRIGUEZ DILIA MERCEDES, ya identificada, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º en relación con el 80 del Código Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento de la acusada, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana ALVARADO DE RODRIGUEZ DILIA MERCEDES, ya identificada, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º en relación con el 80 del Código Penal .

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público único promoverte por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
Igualmente, se acuerda la copia de la reproducción del video que riela al folio 47 del presente asunto para la defensa.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se le revoca Medida cautelar de Presentación cada 45 días a la ciudadana imputada por efecto del artículo 244 del Código orgánico procesal penal en virtud de la proporcionalidad y adecuación de la Medida impuesta en su debida oportunidad en base al decaimiento de la misma por efecto del transcurso del tiempo imponiéndole quien aquí decide la Medida Cautelar de prohibición de salida del país prevista en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse su participación en los hechos imputados y señalados por la vindicta pública y en aras de mantenerla sujeta al proceso penal que es llevado en su contra, evidenciándose así dado el tiempo transcurrido desde de la ocurrencia de los hechos el cumplimiento de la mencionada medida de presentación por parte de esta ciudadana, lo cual a su vez refleja una conducta que ofrece garantías de su sujeción al proceso que se le sigue, razón por la cual aquella medida de presentación, decae pero el Tribunal impone una menos gravosa . Y así se decide.
Aunado a ello, debe destacarse que se trata del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración el cual es de considerable gravedad. Además de ello, se trata de acciones que atentan simultáneamente contra bienes jurídicamente protegidos como son la propiedad, viéndose así amenazada posesión o tenencia de tal derecho de una persona, acción ésta que no se requiere se materialice para que se cause el daño patrimonial y hasta emocional. Además este tipo de hechos afectan la paz social, toda vez que la colectividad ante la ocurrencia de los mismos, se ve obligada a permanecer en un estado de alerta por temor a que en cualquier momento pueda ser víctima de un hecho similar.
En consecuencia, quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios correspondientes de ley. Regístrese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente Notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA