REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-000552

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 03 de Febrero de 2009, y posteriormente en fecha 26 de Marzo del año 2009 es cuando el imputado, solicita al Tribunal la fijación de audiencia oral a los fines de ofrecer acuerdo reparatorio. Luego se celebra audiencia el día 26 de Marzo del año 2009, con motivo de celebrarse la audiencia preliminar. Presentado el acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía 10ª del Estado Lara, el imputado ciudadano ALEXANDER JESUS MILAN MENDOZA C.I. Nº 5.464.461, mayor de edad, soltero, residenciado en Barrio La Cañada, con Cerro Policía, Casa S/Nº cerca de una casa de dos pisos, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICUO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo De vehículo Automotor para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON CHIRINOS ROJAS, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.726.899. En donde el referido imputado una vez admitida la acusación manifestó su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este sentido de ofrecer un Acuerdo Reparatorio.

Recibida la solicitud, el Tribunal procedió a fijar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente se da en fecha en fecha 126 de Marzo del 2009, en esa oportunidad el imputado impuestote sus derechos conforme al contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela una vez admitido el hecho de por el cual se le acusó propone un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en el pago de de Cuatro Millones de Bolívares pagaderos en la forma siguiente: 1.500 en efectivo y cheque de 2500 quedando como restante este saldo para ser pagado en fecha 24-04-2009. Por su parte la victima manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el imputado y en consecuencia cedido el derecho de palabra al Ministerio Público no habiendo oposición por parte del mismo, el Tribunal le impartió su homologación.
Posteriormente en fecha 25 de Mayo de este año 2009, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia para la verificación del cumplimiento de tal acuerdo cumplido el plazo correspondiente fijado para tales efectos donde el imputado entrega la cantidad de 2500 Bolívares fuertes cumpliendo definitivamente con lo acordado. El Ministerio Público solicitó al Tribunal una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre la víctima y el imputado, se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a el ciudadano ALEXANDER JESUS MILAN MENDOZA ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICUO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo De vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON CHIRINOS ROJAS, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.


De inmediato la Defensa toma el derecho de palabra y requiere con base al acuerdo reparatorio propuesto y materializado, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos debidamente identificado, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto asistido por su abogado de confianza, se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALEXANDER JESUS MILAN MENDOZA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICUO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo De vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON CHIRINOS ROJAS a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 26-03-2009, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por el ciudadano ALEXANDER JESUS MILAN MENDOZA contra de el ciudadano JULIO RAMON CHIRINOS ROJAS.


DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALEXANDER JESUS MILAN MENDOZA ut supra identificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICUO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo De vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RAMON CHIRINOS ROJAS, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado el 26-03-2009 y que fue cumplido a cabalidad.

Por cuanto en el presente asunto se dictó la decisión en esta misma fecha frente a todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA,