REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 25 de Mayo del 2009
Años: 198 y 150
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-001356

Visto el escrito suscrito por la Abogada, INGRIG GOMEZ con su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto el Ordinal 6º y 12º del Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 15º del Articulo 37 ejusdem, a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Noviembre del 2007 funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, levanta actuaciones de oficio donde deja constancia entre otras cosas de fueron comisionados para que se trasladara al Seguro Social Dr. Pastor Oropeza con el fin de verificar el ingreso de un lesionado por accidente de transito. Le informaron que a eso de las tres de la tarde había ingresado una persona lesionada, producto de un accidente de transito calificado como arrollamiento de peatón; siendo el conductor el ciudadano ALBERTO ANTONIO ANGULO cedula de identidad Nº 7.384.792, de 45 años de edad, venezolano, soltero, chofer, fecha de nacimiento 10-11-62, residenciado en carretera Barquisimeto Pavía, Kilómetro 09 Pavía Abajo, sector 06 casa S/N, quien conducía el vehiculo placas 067PAT, ford, F-100, PICK UP, camioneta, blanco y azul, 1986, serial de carrocería AJF1GD12161, accidente originado en la calle principal del Barrio La Peña frente al llevadero de Hidrolara, Zona Industrial II de esta ciudad, donde resulto lesionada la niña YOLEIDYS ARASELIS DORANTES MORILLO de 10 años de edad.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador después de estudiadas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, donde el ciudadano ALBERTO ANTONIO ANGULO donde denuncia las Lesiones Personales las cuales según el resultado forense, las mismas resultaron ser de carácter leves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1º del código penal vigente, se determino que de acuerdo a la entrevista tomada por la niña, dado que cruzo la calle sin mirar hacia los lados, por lo que no se percato que venia el vehiculo, lo que trajo como consecuencia que la misma fuera arrollada considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, debiendo destacar que de la referida denuncia se desprende que no estamos en presencia de un hecho punible de acción privada a instancia de aparte ahora bien, actuación esta que no encuadra dentro de ningunos de los tipos penales previsto en nuestra ley sustitutiva penal, es decir el hecho NO ES TÍPICO.
En consecuencia, se solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA