REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01-P-2005-009852
Barquisimeto, 25 de Mayo del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 25-05-2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano HUMBER RENE RIVERO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.137.689, venezolano, de Estado Civil soltero, residenciado calle 14 entre avenida 6 y 7, casa N 08. Quibor Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 03 de Agosto del año 2005, en horas de la tarde cuando se encontraban funcionarios adscritos a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara quienes encontrándose en labores inherentes a la investigación adelantada por la Fiscalia Cuarta signada con el numero 13-F4-996-05 se trasladaron hacia la población de Quibor con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre Humberto a fin de sostener entrevista con el para adicionar elementos de interés criminalistico, al llegar a la calle 14 entre avenida 6 y 7 visualizaron a un ciudadano que coincidía con las características del que se encontraban buscando por lo que procedieron a efectuarle la correspondiente revisión corporal lográndole incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson calibre 38mm, con seis proyectiles del mismo calibre sin percutir que al ser verificado por el sistema computarizado SIPOL informaron que el mismo se encuentra solicitado según expediente D-017-943 del 08-06-1990 por lo cual los funcionarios practicaron su detención y le leyeron sus derechos constitucionales para luego ser puesto a la orden de Representación Fiscal.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-05-2009, este Tribunal de Control Numero 1º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-05-2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano HUMBERTO RENE RIVERO GARCIA, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. En tal sentido se acoge la calificación jurídica previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 pues del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que en el lugar donde este se encontraba logaron ubicar adherido a su cuerpo un arma de fuego ya descrita calificadas como de fuego por el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y no poseía autorización que justificara tal tenencia., además que la misma se encuentra solicitada según expediente Nº D-017-943 del 08-06-1990. Este elemento aunado al peritaje practicado a la misma en el que se determina que son idóneas para maltratar, herir y hasta causar la muerte, de igual forma no logrando el acusado de autos justificarla obtención o tenencia de la misma hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HUMBERTO RENE RIVERO ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano HUMBERTO RENE RIVERO GARCIA ya identificado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal vigente.
DE LAS PRUEBAS
Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a excepción del Acta policial, así como también se admiten las pruebas promovidas por la Defensa en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud formulada por la representación fiscal en relación al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra actualmente sujeto el acusado este Tribunal Declaró Con Lugar dicha petición por cuanto los elementos que motivaron el decreto de tal medida a criterio de quien aquí decide no han variado, desvirtuándose por parte de este el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de este proceso, entiéndase, si bien es cierto que en el presente caso hay la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que ha participado en la perpetración de esa hecho punible. y así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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