REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01-P-2009-00588
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 18 de Mayo del 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.129.471, soltero, latonero, residenciado en la carrera 14 entre calles 54 y 55 casa Nº 54-30, Barquisimeto Estado Lara y el ciudadano JONHATHAN RAMON GARCIA YEPEZ, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.131, soltero, de 23 años, residenciado en la Calle 7, con vereda 5, Casa S/Nº del Barrio La Municipal de Barquisimeto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,6,9 y 10, ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-02-09, según consta de Acta Policial de la misma fecha cuando funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje, en la Av. Florencio Jiménez, a la altura de la calle 01 con Avenida principal del Barrio San Francisco, y visualizaron a un vehículo de color dorado, placas KAN-34E, tripulado por un ciudadano quien se encontraba en compañía de otras personas, le dan la voz de alto al mismo, haciendo este caso omiso, comienza una persecución, y a la altura de la calle 10, con 03 del Barrio santa Isabel, frente a una quebrada el vehículo detiene su marcha, y bajan dos personas que salen en veloz carrera a pie, les da la voz de alto y estos se internan en la maleza, por lo que desisten los funcionarios de su persecución, luego se percatan que dentro del vehículo en el asiento trasero, permanecían dos personas ocultas a quienes es enseguida se les da la voz de alto y uno de los funcionarios les indica que se bajaran del vehículo, uno de ellos manifestó ser el propietario del vehículo quien se identificó como MIGUEL ANTONIO CHIRINOS quien les alegó a los funcionarios cómo habían sucedido los hechos, posteriormente en vista del operativo de seguridad desplegado en el sector de la quebrada una comisión de la Guardia Nacional logra la aprehensión de dos personas quienes fueron reconocidos por la victima en el sitio procediendo entonces a su detención quedando identificados como JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.129.471, soltero, latonero, residenciado en la carrera 14 entre calles 54 y 55 casa Nº 54-30, Barquisimeto Estado Lara y el ciudadano JONHATHAN RAMON GARCIA YEPEZ, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.131, soltero, de 23 años, residenciado en la Calle 7, con vereda 5, Casa S/Nº del Barrio La Municipal de Barquisimeto procediendo la comisión a informarle el motivo de su detención y a leerles sus derechos como imputados.
Se tomó denuncia igualmente al ciudadano CHIRINOS ORTIZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.939, residenciado en la urbanización Rotaria, Av. 04, con Av. 05, Casa Quinta San Benito, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos el cual se da por reproducido su testimonio pues el mismo cursa a los autos que integran el presente Asunto.
Existe Experticia de reconocimiento Legal a los Seriales del Vehículo signada con el Nº 9700-127-DCAEV-082-02-09 de fecha 09-02-09, suscrita por el experto Daniel Moreno, Adscritos ala Sub Delegación del Estado Lara practicada al vehículo cuyas características son Clase automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Amarillo, Tipo sedan, Uso Particular, Placas KAN-34E.

En fecha 06-02-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 20-03-04, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Endecha 18-05-2009, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la Medida Privativa de los imputados y la apertura a juicio de la presente causa.
Los Imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de hacerlo y ejercieron su derecho el imputado José Antonio Suárez, quien expone: “Yo me encontraba en una cancha en la Municipal jugando básquet, cuando llego mi amigo en el carro con Samir, habían cuatro personas en el carro, y nos fuimos a buscar una cerveza y nos fuimos a buscar las cervezas, nos encontramos con la unidad de la policía de la batalla, cuando nos bajamos; todo el mundo echo a correr; pero yo no porque no tengo que esconder; nosotros andábamos adelante y 4 atrás..es todo” Se le cede la palabra al co-imputado Jonathan García, quien expone: “Yo me encontraba en la cancha de la municipal en un torneo de básquet, en el momento venia pasando un matiz dorado y en la parte de atrás abren el vidrio y se asoma Samir y nos dice vamos a echarnos unas cerveza y yo le dije vámonos pues, y cuando íbamos por Santa Isabel nos paramos a comprar unas cervezas, cuando nos estamos bajando el carro; y lo dos que estaban adelante se fueron corriendo y nosotros nos quedamos porque no sabíamos nada, quedamos sorprendidos. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima ciudadano Miguel Antonio Chirinos quien expone: “Si deseo declarar; lo que quiero decir es que los familiares de los señores acá presente, han pasado por i casa; luego volvieron el día 16 y mi papá le dijo porque estaban molestando tanto; y hasta le preguntó que quien le había dado la dirección; han ido tantas personas en diferentes carros, creo que el ultimo día fueron en un Spark azul; mi familia le dijeron que yo me había mudado; hasta los vecinos nos dijeron hasta el día que conversaron con mi familia, yo me tuve que ir a otro lado mientras pasa este asunto; me siento acosado y me atemorice y decidimos que me fuera a otro lugar mientras pasara lo que debiera pasar; solicito que me dieran seguridad a mi familia y de mi persona; no se cual es la intensión de ellos; de quererme conocer a mi; yo soy cristiano y dije que será Dios quien juzgue a estos señores y este Tribunal; yo lo que solicito es protección y que los familiares no vuelvan a la casa. Es todo.” Por su parte la Defensa privada Fernando Méndez expuso: “En esta instancia del proceso y conociendo que en la sociedad venezolana, se mide la función de los Fiscales público como de los jueces; consta en el acta policial las inconsistencias entre la hora del hecho y la detención de mi patrocinado; aunado a ello; estamos en presencia de una injusticia; dado que se evidencia que cuando fuimos a impulsar las testimoniales ante el ministerio público; se tomaron más de dos días para tomar las declaraciones; asimismo, el fiscal no toma en cuenta la declaración de los testigos promovidos por esta defensa que indican que mis defendidos se encontraban en un lugar diferente al de los hechos, así mismo, el fiscal debió valorar estos medios probatorios; yo rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, en virtud que la fiscalía pública omitió promover las testimoniales ofertadas por esta defensa; por otro lado el procedimiento realizado por los funcionarios estuvo viciado. Aunado a ello, se denota que el adolescente mencionado en el presente auto; casi admitió la realización del hecho, como es posible que se juzgue a mis defendidos por un delito que no realizaron. Así mismo, consta en el presente asunto, que el mismo posee apoyo familiar; es de carácter humilde, trabajador. Es por esto ciudadano Juez; que rechazo y niego la acusación fiscal y solicito que se otorgue una medida de Detención Domiciliaria, en virtud de su estado de salud (problemas oftalmológicos) y valorando lo acontecido en el presente asunto. Así mismo, solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa.- Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Omar Mogollón quien aduce: “Concluida como ha sido la fase preparatoria; se solicitó la practica de algunas diligencias y si bien es cierto se evacuó las declaraciones de los referidos testigos; se omitieron cualquier cosa, como punto previo: aunado a ello, solicito la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el ministerio público, ahora bien, haciendo uso del artículo 125COPP esta defensa considera que el Ministerio Público violó el artículo 281COPP, en virtud que no valoró los elementos que servían para exculpar a las personas seguidas en el presente proceso penal. Estas entrevistas realizadas a los testigos que están contenidas de los folios 119 al 126 del presente asunto; convalidan que el dicho de mis defendido con referencia a los hechos objeto del proceso son verdaderas; de lo anteriormente expuesto, ratifico mi solicitud de Nulidad absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalia y ordene la Libertad de mi defendido. Aunado a ello, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, por cuanto del análisis de la misma no se evidencia la realización por parte de mi patrocinado del hecho delictivo objeto del presente proceso. Solicito a este digno Tribunal, revise la medida cautelar acordada a mi patrocinado; ya que no se encuentran llenos algunos de los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252; hago mía las pruebas promovidas por la fiscalía, así mismo solcito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa privada, por ser justas, necesaria y pertinente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
COMO PUNTO PREVIO NULIDAD DE LA ACUSACION
Alega la defensa del ciudadano Jonathan Ramón García Yépez la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el ministerio público, en virtud de que el mismo, haciendo uso del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa considera que el Ministerio Público violó el artículo 281 ejusdem , en virtud que no valoró los elementos que servían para exculpar a las personas seguidas en el presente proceso penal pues existen entrevistas realizadas a los testigos que están contenidas de los folios 119 al 126 del presente asunto que convalidan que el dicho de su observa que el Fiscal del Ministerio público evacuó la diligencias solicitadas por el Defensor en cuanto a que se tomaran entrevistas a las personas indicada en su escrito, no vulnerando el principio de igualdad ni de defensa, pues facilitó como es su obligación legal al imputado los datos que lo favorezcan, los cuales incluso han sido ofertados y admitidos por este Juzgador para que en base al contradictorio puedan ser apreciados por el juez en fase de Juicio, motivo por el cual dicha solicitud es decretada sin lugar y asi se decide.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista del ciudadano Miguel Antonio Chirinos, ut supra identificado como victima quien manifestó que “ El mismo había sido objeto de un robo de su vehículo por parte de un sujeto y luego otros que lo amenazan de muerte cuando fueron interceptados por una comisión policial quienes emprenden una persecución y son capturados posteriormente .Existe Experticia de reconocimiento Legal realizada al vehículo en cuestión cuyas características se dan por reproducidas en los autos del presente asunto.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales1,2,3,6,9 y 10, ejusdem, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo los imputados las personas que la víctima ciudadano Miguel Antonio Chirinos señala como los sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego, le despojaron de su vehículo ya descrito, siendo capturados posteriormente por los funcionarios de la Guardia Nacional y la Polcia respectivamente,; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que ocurrió el hecho habiendo detenido a quienes robaron a la victima, y trataban de huir ; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa , por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Privativa de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción. En consecuencia Se Mantiene La medida Privativa de Libertad para los acusados desestimándose así la petición de las Defensas en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar menos Gravosa.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO y JONHATHAN RAMON GARCIA YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,3,6,9 y 10º; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentran sujetos los acusados. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 20 días del mes de Mayo del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA