REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KP01 -P-2009-002756
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 18/05/09, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos OSCAR ANIBAL MENDEZ RIVAS, C.I.19.482.644, soltero, residenciado Calle 9 con carrera 06, casa S/N. teléfono: 0426/552.67.74. Barquisimeto. Estado Lara y JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS C.I.19.828.644, soltero, residenciado Carrera 06 entre 09 y 10 del Barrio San José. Barquisimeto. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos cuando en fecha 06 de Abril del presente año, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje, entre la calle 3 y carreras 10 y 11 del Barrio San Francisco, cuando los intercepta un ciudadano quien les indicaba un vehículo Marca Chevrolet, Camioneta, Modelo C-10 Color dos tonos verde y dorado, que se desplazaba a exceso de velocidad el cual informaba que era de su propiedad y que le había sido robado, iniciándose una persecución dándole la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, intentando evadirse y darse a la fuga, dándoles captura a la altura de la Carrera 6 con calles 11 y 12 del Barrio Santa Isabel bajándose del mismo tres ciudadanos quedando identificados como OSCAR ANIBAL MENDEZ RIVAS y JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS ya identificados ut supra asi como un adolescente de nombre JUNIOR ARMANDO GARCIA TERAN con Cédula de Identidad Nº 26.631.420 de 16 años de edad, logrando incautar al ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS después de realizarle una inspección corporal oculto en su vestimenta a nivel de la cintura, Un Facsímile de arma de fuego tipo pistola y unos teléfonos celulares procediendo entonces a la aprehensión de tales ciudadanos siendo puestos a la orden del Ministerio Público después de haberle leído sus respectivos derechos.

En fecha 08-04-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 28-04-09, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
En fecha 18 de mayo del año 2009 se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de los imputados y la apertura a juicio de la presente causa los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que deseaban declarar. Se le cede la palabra a OSCAR ANIBAL MENDEZ RIVAS, quien expone: “Yo ese día estábamos en San José en casa de una amiga y ese día íbamos a hacer una parrilla por San Francisco, llegamos y duramos un rato que vive en San José y llegamos y nos fuimos para la casa de la amiga de nosotros que se llama oleada, llegamos ala casa de mi amiga y nos fuimos para la bodega a comprar lo que íbamos a utilizar en la parrilla, y de repente llego una unidad y nos detuvieron y luego nos llevaron para la Comisaría y nos tuvieron un rato y nos dijeron que teníamos una camioneta robada y hasta le sol de hoy estamos presos; y o lo que voy a decir es que yo no hice eso, estoy en el penal por algo que no hice” Se de cede la palabra al co-imputado JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, quien expone: “No deseo declarar”.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRÍA quien expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice cada uno de los puntos la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como indicaron mis defendidos los mismo, se encontraban en el día de los hechos en una bodega comprando unos artículo para la realización de una parrilla; así mismo, se denota del estudio del asunto; que se solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, el cual se acordó pero no se realizó por encontrarse en huelga el Centro Penitenciario donde se encuentran mis patrocinados; Solicito sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, así mismo; solicito al Tribunal se le pregunte a las víctimas si se encuentran presentes las personas que realizaron los hechos por los cuales se sigue el presente procedimiento penal; vista la designación tardía esta defensa privada no pudo promover en fase preparatoria los testimoniales, que se indican en la contestación de la acusación presentado en tiempo de Ley. Así mismo, se indican en la presente audiencia la dirección de los testigos promovidos por esta defensa Privada, siendo para las dos primeras testigos promovidas: Calle 4B, con carrera 08, Urbanización Vencemos Lara. Nro. Casa 37. San José. Barquisimeto. Edo. Lara y para la tercera testigo Calle 4 con carrera 1 y 2, casa 4-1. San Francisco. Barquisimeto. Edo. Lara, los cuales son pertinentes por ser testigos presénciales de los hechos. En este mismo orden de ideas; ratifico la solicitud de una medida cautelar menos gravosa y se interrogue a las víctimas si se encuentran presentes en esta sala las personas que realizaron los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y Del Adolescente, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista de los funcionarios policiales actuantes, donde manifiestan y dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, las cuales se dan por reproducidas pues la misma cursan en los autos que integran el presente asunto, donde efectivamente se presume y existen elementos suficientes a criterio de quien aquí decide como para fundamentar los delitos imputados a los presuntos responsables de tales hechos como para que los mismos pasen a otra etapa del proceso como lo es la de Juicio.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes, además de la participación en la acción penal de un adolescente. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo los imputados las personas que las víctimas señalan como los sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego, le despojaron del vehiculo Marca Chevrolet, Camioneta, Modelo C-10 Color dos tonos verde y dorado y los mismos después de despojarla del vehículo se montaron en el mismo vehículo y se lo llevan el vehiculo tomando rumbo desconocido, siendo capturados posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que ocurrió el hecho, y haber presenciado cuando los ciudadanos aprehendidos, bajo sometimiento con armas, robaron a la victima, y salieron huyendo; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas, se admiten las mismas al hacer uso de tal garantía procesal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos OSCAR ANIBAL MENDEZ RIVAS, C.I.19.482.644, soltero, residenciado Calle 9 con carrera 06, casa S/N. teléfono: 0426/552.67.74. Barquisimeto. Estado Lara y JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS C.I.19.828.644, soltero, residenciado Carrera 06 entre 09 y 10 del Barrio San José. Barquisimeto. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente,
SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; así mismo, se admiten los medios probatorios ofrecidas por la Defensa Privada, la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada, referente al interrogatorio de las víctimas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la mencionada solicitud, por tocar el fondo de la causa y no ser de competencia para este Juzgador ordenar lo conducente.-

CUARTO: En cuanto a la solicitud por parte de la Defensa Privada en cuanto a la revisión de la medida cautelar; se acuerda MANTENER la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad de los acusados OSCAR ANIBAL MENDEZ RIVAS y JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, ya que se encuentra llenos los requisitos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento de los ciudadanos OSCAR ANIBAL MENDEZ RIVAS y JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, plenamente identificados en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión.






La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en su oportunidad legal se acuerda notificar a las partes de la presente Fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 20 días del mes de Mayo del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA