REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KP01-P-2009-000562
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 19 de Mayo del 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JORGE LUIS GUAIDO OCHOA, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.809.698, soltero, residenciado en Barrio santa Eduviges Calle 09, Casa S/Nº, primer retorno del Retaurant “El Pescaito”, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Cuarto aparte de La Ley Sobre El derecho A La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Cuarto aparte del Código Penal venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y el Consumo De Estancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-09, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en labores de patrullaje, en la Av. Florencio Jiménez, frente a la UCLA, observaron a un vehículo Modelo corsa, color Azul cuyo conductor informó a la comisión que había observado un vehículo de transporte público, de color azul y blanco tipo Vans, cuando lo estaban robando por lo que procedieron a instalar un punto de control sorpresivo, y visualizaron que se acercaba dicho vehículo, el conductor una vez que se percata de la presencia de la comisión policial, se lanzó del vehículo estando el mismo en marcha, informando a la comisión que un ciudadano que se encontraba dentro de la unidad de transporte publico, lo estaba robando, saliendo un ciudadano de piel morena contextura delgada, señalado por el conductor como la persona que lo estaba robando, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios, mostrando el ciudadano una actitud evasiva, iniciándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros, y al realizarle una inspección de personas se logró incautarle un envoltorio pequeño confeccionado en bolsa de papel plástico contentivo de restos vegetales de presunta droga .Igualmente del transporte público se bajó una adolescente la cual manifestó a la comisión que ese ciudadano había abusado sexualmente de ella en el interior del colectivo por lo que proceden a su aprehensión quedando identificado como JORGE LUIS GUAIDO OCHOA, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.809.698, soltero, residenciado en Barrio santa Eduviges Calle 09, Casa S/Nº, primer retorno del Retaurant “El Pescaito”, Barquisimeto Estado Lara, informándole el motivo de su detención y a leerles sus derechos como imputado. La adolescente quedó identificada como Helen Maiber Peraza, con cédula de Identidad Nº 21.506.084, estudiante e igualmente el conductor de la unidad de transporte público se identificó como Mendoza Arenas Anibal pastor con cédula de Identidad Nº 7.404.433, de 50 años de edad, trasladando a la adolescente hasta el Hospital central Antonio María pineda en la sala de emergencias, donde el médico Roger Mata, le diagnosticó sospecha de Abuso sexual quedando la misma hospitalizada.

Se realizaron una serie de pruebas como experticias botánicas, toxicológica, de identificación Plena, Reconocimiento Técnico Barrido y apéndices pilosos, Análisis seminal y Hematológico, Reconocimiento Médico –Legal dando resultados positivos.
En fecha 04-02-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 03-03-09, el Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano arriba identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Cuarto aparte de La Ley Sobre El derecho A La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Cuarto aparte del Código Penal venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y el Consumo De Estancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
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En fecha 19 de Mayo del 2009 se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que: “Los delitos que se acusan de verdad no tengo nada que ver, tuvimos un recorrido muy largo para que me acusen de abusar de esa adolescente, de verdad quisiera que las autoridades me dieran una oportunidad para aclarar los hechos que se me acusan en mi contra, las pruebas que me mando a hacer la doctora me las hice; quisiera tener una prueba suficiente que s verdad lo que se me está acusando, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las victimas, quienes exponen lo siguiente: “Si deseamos declarar” Se le cede la palabra al ciudadano Anibal Mendoza, quien expone: “Ya eran como las 07:00pm e iba subiendo llevando pasajeros, y el sujeto se monta, como otro pasajero, a medida que iba avanzando cada pasajero se iba quedando, después me quede con unas jóvenes y el señor; de repente el dice cierra el vidrio, entonces la agarra con la pasajera y le dice; quiero hacer el amor contigo y se la lleva hacia atrás, luego vuelve y entonces agarra a la niña y la mete para atrás y la viola, luego me dice cuidado con una vaina porque te mueres; en ese trayecto tiene relaciones con la joven y me quita 30mil bolívares y luego me metió para un sitio donde venden drogas, se bajó, compró drogas y luego me volvió a montar y le digo, bueno viejo dejemos las cosas así y me dice, dale y dale, y vuelve a violar a la muchacha, la violó 3 veces, luego pensé si me da tiempo entro al CORE 4, y luego me dice que me baje a comprar cerveza y manda a la niña a comprarlo; le digo que teníamos que echar gasolina y nos bajamos en una gasolinera y echamos gasolina, luego a poco tiempo vimos una patrulla y es cuando lo agarran en medio de la vía y yo se que la arma no la ví, pero simulaba que la tenia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana adolescente Helen Maibel Peraza (Vìctima): quien expone: “ Yo venia del Terminal, de preguntar unos precios y agarre una ruta y cuando íbamos por los naranjos el taxi quedó vació, y luego el muchacho dijo, desde ahora soy el dueño de la camioneta; le dijo a otra muchacha que se metiera para atrás y le dijo a la muchacha que quería hacer el amor con ella; luego se bajo a un sitio a comprar drogas; y luego al montarse me violó por primera vez; luego me volvió a violar y me dijo que le hiciera sexo oral y me dijo perra te vas a tragar este veneno; luego me mando a comprar una chupeta y una cerveza y me amenazo y luego cuando me montó; estaba haciendo algo con un palito de aluminio, luego me dijo para violarme otra vez y fue cuando el señor chocó el taxi y el hombre salió. Seguidamente se le cede la palabra al representante legal de la víctima Helen Peraza Henry Peraza: quien aduce: “Las reacciones que pueden haber, no todas las personas reaccionan de igual forma; yo no entendía como ella no se escapó, pero luego comprendí que ella reaccionó fue de esa forma, Es todo.” Se le cede la palabra a la defensa privada quien aduce: “El día 24 de marzo de 2009 presenté un escrito donde me opongo, a todas las acusaciones que versan contra mi defendido y a continuación voy a relatar el escrito mencionado, así mismo, durante su relato solicita que se deje constancia que en el artículo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le otorga a mi defendido el derecho al libre transito. Seguidamente; explana de forma detallada el contenido del escrito de contestación de la acusación consignado en fecha 24/03/2009. Es por ello, que considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción para culpar a mi defendido; aunado a ello, explana las pruebas promovidas en su escrito de contestación de la acusación, me adhiero a los escritos de los anteriores defensores. Así mismo, solicito que sea revisada la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado y se le imponga una medida cautelar menos gravosa; de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal así mismo. No hay pruebas científicas contra mi defendido. Quiero dejar constancia de un error de la ciudadana Fiscal en cuanto a la fecha de la declaración del ciudadano Anibal Mendoza; en virtud que la fecha indicada es con anterioridad a la fecha de los hechos. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como VIOLENCIA SEXUAL, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se han materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista del ciudadano ANIBAL MENDOZA ya identificado, se desprende quien manifestó que fue objeto de un Robo dentro de su vehículo el cual lo utiliza como medio de trabajo donde presta sus servicios como transporte público, de igual forma de su declaración se desprende que el mismo manifiesta que el acusado fue la persona que en más de una oportunidad abusó sexualmente de la adolescente y que este podía ver su acción la cual también tubo lugar dentro de su vehículo, pues amenazados de muerte por el acusado no los dejaba en libertad y los mantenía cautivos dentro del mismo.

Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Cuarto aparte de La Ley Sobre El derecho A La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Cuarto aparte del Código Penal venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y el Consumo De Estancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el permitir un acto carnal no consentido abusando sexualmente de una adolescente obligándola a mantener relaciones sexuales a la fuerza, igualmente el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes, aunado a la restricción del derecho a la libertad que tiene toda persona al mantenerlos cautivos dentro de la unidad de transporte público y por último la posesión de sustancias estupefacientes como lo es la marihuana conocida droga cuya tenencia esta prohibida. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.

Debe observarse que, siendo el imputado la persona que las víctimas señalan como el sujeto que bajo amenaza de muerte le despojaron de dinero en efectivo, los mantuvieron privados de su libertad, abusó de la adolescente victima y le fue además incautado una porción de la droga conocida como marihuana sustancia esta prohibida por ley, siendo este sujeto identificado como JORGE LUIS GUAIDO OCHOA capturado posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que ocurrió el hecho, y haber presenciado cuando el ciudadano aprehendido, bajo sometimiento a la fuerza con una presunta arma, roba y viola a las victimas, y sale huyendo, y además al acusado oculto entre su vestimenta se le incauta un envoltorio e cuyo interior se encontraba una cantidad de la droga conocida como marihuana; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.


DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas estas también se admiten a excepción de la experticia solicitada al vehículo conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , pues este tipo de pruebas deben ser realizadas a petición de la parte interesada al ministerio público conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 en relación con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal lo cual la defensa no lo hizo en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de estos hechos punibles, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tales delitos son pluriofensivos, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, su honor y su libertad, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JORGE LUIS GUAIDO OCHOA, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.809.698, soltero, residenciado en Barrio santa Eduviges Calle 09, Casa S/Nº, primer retorno del Retaurant “El Pescaito”, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Cuarto aparte de La Ley Sobre El derecho A La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Cuarto aparte del Código Penal venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y el Consumo De Estancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa; TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar y cuya fundamentación se fijó para esta misma fecha y de la cual todos quedaron debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 20 días del mes de Mayo del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA