REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KP01 -P-2006-006841
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2009
Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 19/05/09, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos ANGEL GABRIEL YAGUAS RIVAS, cedula de identidad Nº 18.423.286, soltero, residenciado en el potrero via Duaca, sector El Banco casa sin numero Barquisimeto Estado Lara y LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO, cedula de identidad 21.461.506, soltero, residenciado en la Urbanización El Recreo parcela 13, casa Nº 13-04, Cabudare Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 77 ordinal 11, así como el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (Ángel Gabriel Yaguas). Robo Agravado en Grado de Cooperador, previstos y sancionados en el articulo 458del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal ( Luís Rivero), en virtud de los hechos ocurridos cuando en fecha 25 de noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ese mismo día en la Avenida La Montañita específicamente en la Segunda Etapa de la Urbanización El Recreo, luego de que un adolescente de nombre Jairo Antonio González Carrillo, formulara denuncia señalando que bajo amenaza de arma de fuego, fue despojado de dos teléfonos celulares, uno marca LG y otro marca Huaei y aproximadamente 30.000 Bolívares, y que cuando los funcionarios hicieron el operativo por el sector, observaron a dos ciudadanos con iguales características a las aportadas por la víctima, a quienes, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les incautaron a Yagua Rivas Ángel Gabriel dos celulares y a Rivero Zambrano Luís Alejandro la cantidad de 34.100 Bolívares (folio 06); denuncia N° 320-06 formulada por el adolescente Jairo Antonio González Carrillo, quien expone su versión de los hechos, la cual coincide con lo relatado en el acta policial (folio 07); entrevista al adolescente Jairo Antonio González, entrevista a la ciudadana María Matilde Nurse Cabello, la dueña de los celulares que alquilaba le adolescente Jairo González, planilla de resgitro de cadena de custodia en la que se describe el arma de fuego incautada, planilla de registro de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados, los cuales coinciden con los descritos por la víctima y la testigo en las actas respectivas, planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe el dinero incautado quedando identificados como ANGEL GABRIEL YAGUAS RIVAS y LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO ya identificados ut supra procediendo entonces a la aprehensión de tales ciudadanos siendo puestos a la orden del Ministerio Público después de haberle leído sus respectivos derechos.

En fecha 28-11-2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 12-01-07, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con en 84 ordinal 3º, DEL M8ISMO Código, con el agravante establecido en el articulo 77 ordinal 11(en unión a otras personas),

En fecha 19-05-09, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida Cautelar para los imputados y la apertura a juicio de la presente causa. los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, con el agravante establecido en el articulo 77 ordinal 11, así como el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente( Ángel Gabriel Yaguas). Robo Agravado en Grado de Cooperador, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal (Luís Rivero).

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron, “No deseamos declara.”

Se le Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL PIÑANGO quien expuso: Me opongo en cada una de sus partes la acusación presentada por la vindicta publica, así mismo solicito que se le oficie a los organismos de seguridad del estado a fin de que mi defendido sea desincorporado del sistema que poseen los mismos, en virtud de que en re9iteradas oportunidades han sido aprendidos por registrar medida de detención domiciliaria, estando el mismo en estos momentos bajo un régimen de presentación. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar a la sustitutiva de libertad e invoco el principio de la comunidad de prueba.

LA DEFENSA PUBLICA ABG. FANNY CAMACARO quien expuso “Me opongo en cada una de las partes la acusación presentada por la vindicta publica. Asimismo, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad e invoco el principio de la comunidad de prueba, y solicita copias simples del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVDAO EN GHRTADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, con el agravante establecido en el articulo 77 ordinal 11, así como el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (Ángel Gabriel Yaguas). Robo Agravado en Grado de Cooperador, previstos y sancionados en el articulo 458del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal (Luís Rivero), se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista de los funcionarios policiales actuantes, donde manifiestan y dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, las cuales se dan por reproducidas pues la misma cursan en los autos que integran el presente asunto, donde efectivamente se presume y existen elementos suficientes a criterio de quien aquí decide como para fundamentar los delitos imputados a los presuntos responsables de tales hechos como para que los mismos pasen a otra etapa del proceso como lo es la de Juicio.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, sin el agravante establecido en el articulo 77 ordinal 11, pues este tipo penal autónomo ya tiene como consecuencia de esta agravante intrínseca un aumento de la pena por lo que no se podría en tal caso colocar un aumento al hecho típico nuevamente pero sí por disposición espacialísima de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y adolescente como el agravante genérico establecido en el articulo 217 para los acusados en razón de ser la victima adolescentes y por ende altamente vulnerables bajo el principio de progresividad absoluta así como el de Prioridad Absoluta y de Interés Superior. De igual forma para el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal (Luís Rivero), toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo los imputados las personas que las víctimas señalan como los sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego, le despojaron de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo, siendo capturados posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el centro lugar y momento en que ocurrió el hecho, y haber presenciado cuando los ciudadanos aprehendidos, bajo sometimiento con armas, robaron a la victima, y salieron huyendo; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Cautelar a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible y los mismos han concurrido a los llamados que les ha realizado el Tribunal por lo que se desvirtúa a los ojos de este juzgador una obstaculización por parte de estos y se afirma su sometimiento al presente proceso sin necesidad de una Medida privativa de Libertad pudiendo entonces permanecer los mismos en libertad .


Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.






DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos ANGEL GABRIEL YAGUAS RIVAS Y LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el articulo 45 8del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal.

SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas.


TERCERO: Se acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de los acusados ANGEL GABRIEL YAGUAS Y LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO.

CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos, ANGEL GABRIEL YAGUAS Y LUIS ALEJANDRO RIVERO ZAMBRANO, plenamente identificados en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión.


La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en su oportunidad legal se acuerda notificar a las partes de la presente Fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 20 días del mes de Mayo del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación. Regístrese y Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA